Dictamen N° 60270/2010
N° 60.270 Fecha: 08-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guido Fernando Fernández Pangui, Suboficial Mayor del Ejército de Chile, en retiro, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener una segunda reliquidación de la pensión de retiro de que goza en la actualidad, de conformidad con lo concluido por el dictamen N° 7.402, de 1980, de este Organismo de Control. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el respectivo expediente previsional, manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder a la solicitud del interesado, dado que, según lo dispuesto por el artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo y nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, respectivamente, los beneficios de retiro sólo pueden ser reliquidados, en los casos que allí se establecen, por una sola vez. Sobre el particular, resulta necesario anotar que el inciso segundo del antedicho artículo 177 previene, en lo que interesa, que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, podrá reliquidar su jubilación anterior por una sola vez, considerándosele, para estos efectos, el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o con el empleo en que obtuvo su anterior beneficio de retiro. En este sentido, cabe tener presente que la señalada limitación no formó parte del texto original de la referida normativa estatutaria, sino que fue incorporada a través de una modificación introducida por la letra I) del artículo 1° del D.L. N° 800, de 1974, la que agregó al primitivo artículo 178 del D.F.L. N° 1, de 1968, un nuevo inciso que disponía que el personal que se reincorporara a las Fuerzas Armadas y Defensa Nacional podía reliquidar su pensión por una sola vez, aunque se hubiere reincorporado varias veces, materia que, según se ha expresado, se encuentra actualmente regulada en el citado artículo 177. De este modo, quienes se han reincorporado con posterioridad al 1 de diciembre de 1974, fecha de vigencia del aludido D.L. N° 800, sólo pueden reliquidar sus beneficios de retiro por una vez, criterio que ha sido sostenido por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, por el precitado dictamen N° 7.402, de 1980. Ahora bien, luego de verificados los antecedentes del caso aparece que el peticionario dejó de servir su cargo de Suboficial Mayor del Ejército de Chile el 30 de julio de 1987, otorgándosele una pensión de retiro por medio de la resolución N° 1.262, de 1987, de la entonces Subsecretaría de Guerra. Luego, desde el 1 de agosto de 1993 y hasta el 30 de noviembre de 2001, el señor Fernández Pangui fue contratado en la Jefatura del Cuerpo Militar del Trabajo, en calidad de empleado dependiente, volviendo al servicio, en consecuencia, cuando ya se encontraba vigente la modificación` introducida al D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, por el referido D.L. N° 800, de 1974, razón por la que puede reliquidar la jubilación que lo favorece, sólo una vez. En este sentido, debe hacerse presente que el período trabajado en el Cuerpo Militar del Trabajo, esto es, 8 años y 4 meses, le permitió al peticionario reliquidar el beneficio previsional que se le había concedido luego de su primitivo cese, según consta de la resolución N° 1.386, de 2004, de la misma ex Subsecretaría de Guerra. Siendo ello así, es necesario señalar que el solicitante no puede incorporar en su pensión el lapso que media entre el 1 de enero de 2003 y el 2 de noviembre de 2009, en que se habría desempeñado, nuevamente, en el indicado Cuerpo Militar del Trabajo, el que, en todo caso, no estuvo afecto a descuentos previsionales, según lo previsto en el artículo 178 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, plenamente aplicable a su respecto, acorde con el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de ese mismo origen. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al recurrente no le asiste el derecho a la reliquidación impetrada, toda vez que no se encuentra legalmente facultado para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República