Dictamen N° 60296/2009
N° 60.296 Fecha: 30-X-2009 Esta Contraloría General no ha tomado razón de la resolución N° 1.214, de 2009, de Gendarmería de Chile, que absuelve al ex funcionario, don José Luis Eugenio Niklitschek Hurtado, al término de la reapertura del sumario administrativo dispuesta mediante resolución exenta N° 1.946, de 2009, de esa Institución, atendidas las consideraciones que a continuación se expresan. Como cuestión previa, cabe recordar que el señalado ex servidor fue sancionado con la medida disciplinaria de destitución, dispuesta mediante resolución N° 276, de 2003, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, tomada razón con fecha 17 de junio de ese mismo año, al haberse comprobado que le asistía responsabilidad administrativa en los cargos que se formularon en su contra y que rolan a fojas 163 y 164 del respectivo expediente. Las infracciones que se le imputaron al inculpado, y que se encuentran debidamente acreditadas en el proceso disciplinario de que se trata, dicen relación, en síntesis, con haber mantenido una relación amorosa con la pareja de un interno recluso en el establecimiento penitenciario a su cargo y por haber contraído compromisos económicos con funcionarios que se encontraban bajo su dependencia, conductas que se estimó que perjudicaban el adecuado cumplimiento de sus tareas como Alcaide del C.D.P. de Puerto Aysén y que representaban una conducta social incompatible con su cargo. Si bien consta que, igualmente, se le formuló reproche por mantener amistad con personas que cumplían con la medida alternativa de reclusión nocturna en el recinto penal indicado, éste fue parcialmente desestimado atendido que el inculpado manifestó en sus descargos que el vínculo se habría originado con anterioridad a las respectivas condenas y que no le impidió solicitar la revocación de los beneficios cuando ello fue necesario. Precisado lo anterior, es del caso señalar que, en esta oportunidad, la autoridad administrativa ha resuelto absolver al señor Niklitschek Hurtado, considerando para ello, entre otros motivos, que con fecha 14 de enero del año en curso se dictó sentencia que declaró el sobreseimiento definitivo de la causa rol N° 15.003-2003, seguida ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén. Al respecto, es necesario señalar que la causa antes aludida se originó con motivo de la denuncia interpuesta ante la Brigada Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones de Chile de Coyhaique, por una persona que se acogió a reserva de su identidad, dando cuenta que el inculpado estaría implicado en conductas irregulares. contempladas en la ley N° 19.366, que fue sustituida por la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Sin embargo, y tal como puede advertirse, la medida disciplinaria de que fue objeto el ex servidor no tuvo relación con los hechos recién descritos, por lo que no existe un vínculo de causalidad que permita asociar el sobreseimiento dictado en sede judicial a la absolución que se viene resolviendo en la especie. En ese sentido, es pertinente recordar que, en todo caso, el artículo 120 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone expresamente que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos, salvo los casos excepcionales que esa misma norma prevé, que no se cumplen en esta oportunidad. En otro orden de consideraciones, la superioridad funda su determinación en el hecho de que en la tramitación del proceso sumarial se habrían omitido una serie de normas del debido proceso, a las que el afectado se ha referido en su solicitud de reapertura, y que principalmente dicen relación con que no habría sido notificado de la resolución que le aplicó la destitución, dejándolo en la indefensión e imposibilitándole de ejercer el derecho a presentar los recursos que le franquea la ley. Pues bien, a este respecto es preciso manifestar que, tal como consta a fojas 289 y 291 del proceso disciplinario en comento, un servidor de Gendarmería de Chile se constituyó los días 10 y 11 de febrero del año 2003 en el domicilio que fijó en su primera comparecencia en el sumario administrativo el entonces funcionario Niklitschek Hurtado, con la finalidad de proceder a notificarle personalmente la resolución exenta N° 295, de ese año, que le aplicó la señalada sanción, no siendo habido en aquél, por lo que se procedió a enviarle carta certificada, agregándose a fojas 292 los comprobantes de Correos de Chile de dicha gestión. De este modo, y contrariamente a lo aseverado, no resulta ser efectivo que se hayan omitido las diligencias destinadas a dar a conocer al infractor la medida disciplinaria dispuesta a su respecto, verificándose que tal diligencia se llevó a cabo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la ya citada ley N° 18.834, sin que este Ente Fiscalizador haya constatado en el control preventivo de legalidad que realizó en su oportunidad, ni tampoco en esta ocasión, irregularidad alguna en la substanciación del procedimiento en cuestión. Por consiguiente, esta Contraloría General cumple con devolver el acto administrativo señalado, atendido que no se han proporcionado nuevos antecedentes que permitan desvirtuar los cargos que le fueron formulados al inculpado y modificar la sanción que le fue impuesta, debiendo emitirse un nuevo documento de acuerdo al tenor de lo expresado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República