Dictamen N° 60331/2013
N° 60.331 Fecha: 23-IX-2013 Don José Saldías Hernández solicita un pronunciamiento respecto de lo expresado en el oficio N° 04003, de 2013, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), mediante el cual ese organismo fiscalizador respondió a un reclamo interpuesto por el peticionario en contra del banco SCOTIABANK, relacionado con una operación de compraventa de un inmueble de su propiedad a una sociedad agrícola, financiada con un crédito hipotecario concedido por dicho banco, en la cual una vez suscrita la escritura respectiva, al hacerse efectivos, de acuerdo con las instrucciones notariales, los documentos otorgados por el comprador para pagar el precio acordado, uno de ellos -un cheque por $ 51.258.000.- no pudo ser cobrado por haberse dado orden de no pago. Expone el recurrente que la mencionada entidad bancaria habría actuado como un agente administrador de dicha operación, imponiendo las condiciones y fijando el procedimiento a seguir, exigiendo entre otras cosas, para asegurar la efectividad de su garantía hipotecaria, que no se incluyeran en la escritura los medios de pago con los que realmente se solventaría el precio al vendedor, y dejando consignados éstos y la fecha y forma en que se pagarían, en una instrucción notarial que el mismo banco redactó. Añade que, en tales condiciones, este último tiene responsabilidad en el incumplimiento del comprador, por haber actuado con negligencia en la evaluación de su cliente, por la relación vinculante que en su gestión tiene con el vendedor, quien suscribió los instrumentos pertinentes, por la confianza y resguardo que suponía una operación efectuada bajo el alero del banco antedicho, sin perjuicio de añadir que éste se beneficia al disponer de las prerrogativas de una hipoteca que obtuvo en una operación diligenciada por él, respecto de un inmueble cuyo precio no fue pagado integralmente a su dueño. Situación que, a juicio suyo, debió haber sido representada por la SBIF, en uso de sus facultades legales. En el oficio a que alude el peticionario, la mencionada Superintendencia hace presente que “a objeto de entregar información a los clientes de las instituciones financieras, asegurar que sus presentaciones reciban adecuada respuesta desde las instancias pertinentes de dichas entidades y verificar el respectivo cumplimiento normativo, realiza una labor de acercamiento entre los usuarios y las instituciones sujetas a su supervisión”, y que de acuerdo con ese predicamento, en la especie, hace llegar al interesado “fotocopia de los antecedentes requeridos a Scotiabank Chile, en que informa respecto de la materia objeto de su presentación.”. Cabe señalar que en el documento remitido al peticionario, el banco aludido hace presente, en lo sustantivo, que la situación del cheque girado por el comprador que no fue pagado, “corresponde a acuerdos adoptados exclusivamente entre la parte compradora y vendedora, sin participación alguna de nuestro Banco, razón por la que a éste no le cabe ninguna responsabilidad por sus eventuales incumplimientos.”. Por último, la SBIF expone, en el oficio en comento, la preceptiva de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques relativa a la orden de no pago y al giro doloso de tales instrumentos, afirmando que nada impide que en este caso se efectúe el cobro al girador mediante las acciones judiciales pertinentes. Ahora bien, a la luz de los antecedentes consignados, resulta evidente que emitir un juicio sobre la cuestión sustantiva planteada por el ocurrente, importa calificar lo obrado por un banco privado respecto de la preparación, celebración y ejecución de un contrato de compraventa e hipoteca, suscrito entre particulares, asunto que está fuera del ámbito de la competencia que la ley asigna a esta Contraloría General. En tal contexto y teniendo en cuenta, además, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley Nº 10.336, este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de intervenir o informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, no puede en este caso pronunciarse acerca del saldo de precio que, en su oportunidad, no se pagó al peticionario, ni sobre la responsabilidad que en tal situación podría tener ese banco, pues existe una controversia entre personas privadas respecto de la materia. A mayor abundamiento, también impide referirse a este punto, la circunstancia de que el afectado para obtener el pago del cheque aludido, haya interpuesto en contra del comprador una demanda en juicio ejecutivo, en actual tramitación ante el Primer Juzgado de Letras de Linares -Rol C-2489-2012-, en cuyo expediente consta que se alzaron los embargos decretados y se certifica que en esa causa se encuentra pagado el capital, los intereses y las costas (fojas 116 y 117), ello en virtud de la misma disposición legal citada, que prohíbe hacerlo tratándose de asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales. Sin perjuicio de lo expresado y considerando que la reclamación deducida cuestiona la actuación de la SBIF, esta Entidad de Control puede informar que de la documentación tenida a la vista aparece que el ocurrente formuló, ante esa superintendencia, las mismas objeciones que ahora expone respecto de lo obrado por el banco aludido, y que sus dos presentaciones fueron atendidas en su oportunidad, a través del citado oficio N° 04003, de 2013, debiendo anotarse que en la respuesta dada al recurrente dicha institución fiscalizadora ha actuado, en el aspecto procesal administrativo, dentro del ámbito de sus atribuciones y sin apartarse de los procedimientos preestablecidos al efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República