Dictamen CGR

Dictamen N° 60358/2013

2013-09-23 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho la declaración de inadmisibilidad de la oferta que indica, en el proceso licitatorio de Carabineros de Chile para la adquisición de los productos que señala

N° 60.358 Fecha: 23-IX-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Patricio Labatut Hernández, en representación de la empresa Global Partners Ltda., consultando sobre la legalidad de la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, en orden a declarar inadmisible su propuesta presentada en la licitación N° 5240-294-LP12, para la adquisición de 87 equipos analizadores de alcohol, por estimar que debía presentar dos boletas de seriedad de la oferta y no una como aconteció, además de argumentar que la longitud y la superficie de las muestras entregadas no daban cumplimiento a las exigencias técnicas de las bases. En síntesis, expone que presentó una oferta única con la correspondiente boleta de garantía de seriedad, y que solo para que los evaluadores pudieran conocer otra versión similar, acompañó dos muestras distintas de esos dispositivos, lo que a su juicio, no justificaría la entrega de una segunda boleta y el consecuente rechazo administrativo. Enseguida, indica que la descalificación técnica de su propuesta se fundaría en la longitud y la superficie de la boquilla del equipo ofertado, aspectos no contemplados en las especificaciones. Agrega que la empresa adjudicada en esta oportunidad es Representaciones y Comercio Internacional Tecnodata Ltda., que tiene litigios con el Fisco, añadiendo que es la segunda licitación por los mismos equipos, efectuada en menos de tres meses, en la que su empresa es rechazada por motivos que estima injustificados. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile expresa que la resolución exenta N° 220, de 2013, que adjudicó la licitación y declaró inadmisible la oferta presentada por el reclamante, se fundó en rechazos administrativos y técnicos. Explica que dicha propuesta incluyó dos equipos analizadores de alcohol que difieren en su funcionamiento y que tienen valores distintos, por lo que ambas proposiciones debían adjuntar su correspondiente boleta de garantía, conforme lo previsto en las bases. Respecto al rechazo técnico, manifiesta que si bien las especificaciones no contemplan un determinado tamaño o material de las boquillas, sí exigen que aquellas posean un diseño que evite el contacto físico del examinado con el dispositivo, circunstancia que no fue debidamente cumplida según lo que pudo establecerse mediante la prueba realizada por el organismo especializado. Sobre el particular, las bases de licitación que rigieron el proceso de que se trata dispusieron en el cuadro de la ficha resumen, la entrega de una boleta bancaria de garantía de seriedad de la oferta, por un monto de $3.600.000, por cada propuesta que se presente. Enseguida, el punto 3.6 del pliego de condiciones, sobre la forma de presentación de las propuestas, dispone que la boleta de garantía se deberá adjuntar en un sobre debidamente rotulado y entregar en la dirección que se indica. Luego, agrega, en lo que interesa, que adicionalmente a la oferta técnica se debe presentar una muestra conforme a lo contemplado en el anexo N° 1 “Criterios y Metodología de Evaluación”, que en su numeral 6 expresa que las entidades oferentes deberán presentar una muestra de la especie en las dependencias que allí señala. Por su parte, el punto 3.9 de las bases administrativas, previene, en lo relevante, que la Dirección declarará inadmisibles las ofertas cuando estas no cumplieren los requisitos establecidos en ellas. Pues bien, de la lectura de las disposiciones antes citadas, se aprecia que para participar válidamente en el proceso licitatorio los proveedores debían acompañar, por cada propuesta, una boleta de garantía de seriedad de la oferta y una muestra de los equipos analizadores de alcohol. En la situación en análisis, el reclamante -tal como indica en su presentación-, acompañó dos muestras de los bienes que se licitaban con distintas funcionalidades, una con un sistema de conexión a la impresora por cable, y otra mediante bluetooth. Lo anterior se traduce en que la Dirección Nacional de Logística recibió dos propuestas distintas, pues se preveía una muestra por cada una, sin que resulte procedente aceptar que durante el procedimiento licitatorio el proveedor pudiera aprovechar la etapa de presentación de las ofertas para promocionar modelos de las especies respectivas fuera de las reglas que rigen la licitación correspondiente, como pretende el recurrente. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.886, la licitación pública es el procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. En ese orden de ideas, las dos ofertas realizadas por la empresa debían presentar las cauciones respectivas para poder ser evaluadas conforme a las bases, lo que en definitiva no aconteció, ya que solo se hizo llegar una boleta de garantía de seriedad. Por ello, es posible concluir que el rechazo administrativo dispuesto por la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile se ajustó a derecho. Luego, respecto al rechazo técnico dispuesto también por la resolución exenta N° 220, de 2013, ya citada, es del caso manifestar que el punto 3.11 de las bases administrativas prescribe que las propuestas serán evaluadas en una etapa, conforme a los criterios técnicos y metodologías establecidos para su adjudicación que se señalan en los anexos N°s 1 y 2. A su turno, el numeral 4.1 del anexo N° 1, sobre la calidad técnica, considera analizar la oferta técnica de acuerdo a los requerimientos mínimos contemplados en el anexo N° 2, examen que será realizado por personal de la institución, o por quien esta designe en función de los antecedentes proporcionados por los oferentes. Luego, agrega, en lo que interesa, que aquella propuesta que no cumpla una o más de esas exigencias será eliminada en forma inmediata, sin continuar con la evaluación de la misma. Por su parte, el anexo N° 2 aludido indica como descripción del ítem “Tipo de boquillas”, que estas deben ser “Desechables, selladas individualmente y cuyo diseño evite el contacto físico del examinado con el dispositivo”. En ese contexto, se desprende que la evaluación técnica de las propuestas debía efectuarse con arreglo a lo señalado en el anexo N° 1, esto es, dar cumplimiento a todos los requerimientos mínimos contenidos en el anexo N° 2, el que, respecto de la boquilla de los equipos, estableció una exigencia en orden a que el diseño evite el contacto físico del examinado con el dispositivo, circunstancia que sería verificada por el organismo especializado de Carabineros. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de lo expresado en el informe técnico matriz de cumplimiento y en el de evaluación y adjudicación emitido por el Departamento Servicios de Tránsito y Carreteras, se advierte que en la revisión de los equipos se analizaron, entre otros aspectos, la longitud y superficie de la boquilla, los que si bien no se encontraban especificados en el cuadro de requerimientos del anexo N° 2, permitieron a los evaluadores determinar -al efectuar la prueba espirométrica en los aparatos-, que su diseño no cumplía con la exigencia prevista en el ítem respectivo, esto es, que producía el contacto físico del examinado con el dispositivo, razón por la cual se ajustó a derecho el rechazo técnico. Finalmente, sobre lo señalado por el recurrente en orden a que la empresa adjudicada en el proceso de licitación, fue demandada por el Fisco, cumple con manifestar, tal como lo aclaran los dictámenes N°s. 40.100, de 2007, y 36.477, de 2008, que la situación denunciada no constituye impedimento legal para que esa firma comercial pueda participar de procesos de compras del sector público. Lo anterior, se advierte de la lectura del artículo 4° de la ley N° 19.886, en que el legislador ha regulado de manera minuciosa las inhabilidades para contratar con la Administración, sin incluir entre ellas la existencia de litigios pendientes con la entidad contratante, lo que solo podría establecerse por vía legislativa. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se debe desestimar la reclamación del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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