Dictamen N° 60364/2013
N° 60.364 Fecha: 23-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Doris Quezada Gutiérrez, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho la resolución dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en orden a negar su inscripción en el Registro de Expertos en Prevención de Riesgos que mantiene esa repartición, no obstante poseer el título profesional de Ingeniero en Comercio Internacional y un postítulo en Prevención de Riesgos en el Sector Productivo, cursado en la Pontificia Universidad Católica de Chile. Requeridos sobre el particular, el Ministerio de Salud y la aludida secretaría regional ministerial, informan que no ha sido posible acceder a lo solicitado por la peticionaria, toda vez que su profesión no estaría orientada a funciones que tengan directa relación con el área de la higiene y seguridad del trabajo, como lo exige la normativa que regula la materia para hacer procedente una inscripción como experto. Por su parte, la Pontificia Universidad Católica de Chile manifiesta que la Prevención de Riesgos se reconoce en la actualidad como una disciplina transversal a todas las profesiones y como tal se necesitan profesionales que puedan abordar acciones desde sus conocimientos para un efectivo control de los riesgos y fortalecer la cultura de seguridad en las instituciones donde se desempeñen. Añade que, bajo tal lineamiento, imparte el postítulo en “Prevención de Riesgos en el Sector Productivo”, a todos aquellos profesionales cuyos diplomas estén orientados a tales fines, como acontece con la recurrente, la que se aceptó como alumna de dicha especialización en consideración a que su título de Ingeniero en Comercio Internacional, está relacionado con actividades indudablemente vinculadas con la higiene y seguridad al estar involucrado en servicios asociados a todos los medios de transporte -aéreos, marítimos, terrestres o fluviales-, teniendo dentro de ellos correspondencia directa con los de aduana, de manejo de cargas y su almacenamiento, del tipo de producto y sus riesgos. Precisado lo anterior, cabe recordar que el inciso primero del artículo 4° del decreto N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, dispone que el personal a cargo de las actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberá tener la especialidad en estas materias y su idoneidad será calificada previamente por el Servicio Nacional de Salud, atribución radicada en la actualidad en las respectivas secretarías regionales ministeriales de salud, según lo dispuesto en el artículo 4°, N° 3, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. A su vez, el artículo 9° del antes mencionado decreto N° 40, de 1969, establece, en lo que interesa, que los expertos en prevención de riesgos se clasificarán en la categoría de profesionales o de técnicos, en conformidad con sus niveles de formación, especificando que la primera de ellas estará constituida, entre otros, por los ingenieros e ingenieros en ejecución, cuyas especialidades tengan directa aplicación en la seguridad e higiene del trabajo y por los constructores civiles, que posean un postítulo en Prevención de Riesgos obtenido en una universidad o instituto profesional reconocido por el Estado o en una universidad extranjera, en un programa de estudios de duración no inferior a mil horas pedagógicas. Ahora bien, tal como se señalara en el dictamen N° 48.820, de 2012, atendida la ausencia de una definición legal de “especialidad”, debe atenderse al sentido natural y obvio del vocablo, conforme a las reglas de hermenéutica del Código Civil, por lo que resulta útil tener presente lo expresado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española sobre dicho término, esto es, como la “Rama de una ciencia, arte o actividad, cuyo objeto es una parte limitada de ellas, sobre la cual poseen saberes o habilidades muy precisos quienes la cultivan.”. Bajo tales argumentos, dicho pronunciamiento concluyó que el citado requisito consiste en dominar una o más áreas de las descritas en el mencionado artículo 9°, independiente de la oportunidad académica en que se adquirieron dichos conocimientos, puesto que la preceptiva en estudio no efectúa tal distinción, por lo que es dable colegir que los ingenieros que han cursado estudios de postítulo en prevención de riesgos, impartidos en algunas de las anotadas instituciones educacionales, cuya duración no sea inferior a mil horas pedagógicas, reúnen las exigencias para ser incluidos en la categoría de profesionales expertos en la descrita disciplina a que alude el artículo 9° del decreto N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Por otro lado, en armonía con lo dispuesto en el dictamen N° 26.463, de 2002, compete a la propia entidad educacional que confirió un título profesional determinar si las competencias que otorga permiten a quienes posean dicho diploma, desarrollar en forma directa labores de seguridad e higiene del trabajo, lo que ha sido corroborado por la Pontificia Universidad Católica de Chile, la que, en el ámbito de su labor educativa, ha acreditado que la señora Quezada Gutiérrez efectivamente cumple el perfil académico para ser considerada en el registro en análisis. Siendo ello así, es del caso concluir que la recurrente se encuentra en la hipótesis descrita, por lo que corresponde que se incorpore en el Registro que mantiene la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República