Dictamen N° 60398/2013
N° 60.398 Fecha: 23-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, solicitando un pronunciamiento relativo a la procedencia de restituir los fondos correspondientes a la venta de la vivienda que indica, la que, en su oportunidad, fue imputada en conformidad a la ley N° 16.959, que estableció un impuesto anual sobre las utilidades en beneficio de la Corporación de la Vivienda. Expresa que la consulta en examen, se efectúa en el marco de una presentación que realizó ante el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá (SERVIU), el señor Norman Babarovic Contreras, en representación de Finning Chile S.A., antes Gildemaister S.A., mediante la cual requirió la devolución de los mencionados fondos, toda vez que, a su juicio, los mismos no se encuentran sujetos a la obligación de reinversión que contemplaba el artículo 22 de la precitada ley, pues se habría cumplido el plazo de 30 años que, de conformidad al artículo 23, letra a) del mismo ordenamiento, liberaba al contribuyente de la aludida exigencia. Por su parte, el señor Norman Babarovic Contreras, en representación, según expone, de Finning Chile S.A., adjunta antecedentes para complementar la consulta realizada por la citada Subsecretaría. Sobre la materia, debe anotarse, en primer término, que la referida ley N° 16.959 consagró para ciertos contribuyentes la obligación de pagar un impuesto habitacional sobre sus utilidades, estableciendo, en sus artículos 6° y siguientes, formas sustitutivas o alternativas de cumplir con esa obligación tributaria a través de inversiones, tales como la construcción de viviendas para sus trabajadores, cuyo valor podía ser imputado a ese tributo, pero quedando sujetas a la obligación de reinvertir las sumas que el contribuyente recuperara con motivo de la eventual venta futura de los bienes imputados. Sin embargo, su artículo 23, letra a), contempló la posibilidad de liberarse de esa carga tributaria, en determinados casos, siendo uno de ellos la circunstancia de haber transcurrido 30 años desde la fecha en que se hubiere efectuado la correspondiente imputación. Luego, cabe recordar que el decreto ley N° 1.519, de 1976, fijó un nuevo texto de la ley sobre Impuesto Habitacional, derogando, en su artículo 19, la nombrada ley N° 16.959 y sus modificaciones posteriores y todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con dicho tributo. No obstante lo anterior, y según se señala en el dictamen N° 27.279, de 1991, de este origen, el mencionado decreto ley reguló, por medio de sus disposiciones transitorias, una serie de situaciones pendientes de la legislación ya abrogada. En tal sentido, y en lo que importa, los artículos 1° y 2° transitorios contemplaron normas específicas relativas a los fondos provenientes de ese impuesto y para la situación y destino de las viviendas adquiridas con los dineros imputados al mismo. Posteriormente, la ley N° 18.206, derogó el decreto ley N° 1.519, de 1976, dejándolo subsistente sólo respecto de los fondos que a la fecha de la vigencia de esa ley se encontraban depositados en cuentas de obligado en el Banco del Estado de Chile y de las viviendas imputadas al pago de dicho tributo o construidas o adquiridas mediante formas alternativas de pago del impuesto habitacional. Finalmente, es del caso consignar que luego, la ley N° 18.591 reguló distintas materias relacionadas con el impuesto habitacional en comento, agregando al decreto ley N° 1.519, mediante su artículo 59, el artículo transitorio 1° bis, que establece, en su inciso segundo, que a partir del 30 de junio de 1988, los fondos depositados en las cuentas de obligado en el Banco del Estado de Chile, no comprometidos en los planes a que alude su inciso primero, se traspasarán al patrimonio de los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización, en la forma que ahí se indica. Asimismo, expresa que a contar de la precitada fecha, y por el solo mérito de la ley, se entenderán traspasados al patrimonio de los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización, las viviendas, los terrenos y el equipamiento adquirido o construido con fondos del impuesto habitacional o imputados a ese tributo, que no se hubieren transferido a los trabajadores, ex trabajadores o a terceros. Añade que en el evento de que se hubieren enajenado las referidas viviendas, se traspasarán también, los derechos de créditos provenientes de ese impuesto que correspondieren a saldos de precio adeudados a esa fecha por los adquirentes. Precisa, que los dividendos pendientes se continuarán pagando ante los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización. Puntualizado lo anterior, cabe tener presente que, tal como se manifestó mediante los dictámenes N°s. 38.879 y 44.332, ambos de 2006, de este Ente de Control, aquellos contribuyentes que al 30 de junio de 1988 no habían cumplido el plazo de 30 años contemplado en el artículo 23 de la mencionada ley N° 16.959 y cuya vivienda no se emplazare al interior del recinto, campamento o instalación de la empresa contribuyente, tal como lo prevé el artículo 53 de la reseñada ley N° 18.591, se encuentran afectos a lo dispuesto por el artículo transitorio 1° bis, por lo que sus bienes se traspasaron de pleno derecho al Servicio de Vivienda y Urbanización correspondiente, en dicha fecha. En ese contexto, es dable apuntar que según los antecedentes tenidos a la vista, la individualizada empresa imputó el año 1965 un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle que señala, en conformidad a lo previsto en el artículo 6° de la citada ley N° 16.959; que a través de su resolución N° 89, de 3 de marzo de 1987, el SERVIU autorizó a la empresa para vender aquel inmueble a uno de sus trabajadores, por el valor que en ese acto administrativo se detalla, el que sería pagado en el plazo de 20 años; que conforme a lo expresado, al 30 de junio de 1988 se encontraba pendiente la obligación de reinvertir, y que no consta que la aludida vivienda se hubiere encontrado dentro de los recintos, campamentos o instalaciones de la empresa contribuyente. En ese contexto, y en armonía con el criterio contenido en el citado dictamen N° 38.879, de esta Sede de Control, es menester concluir que no corresponde que el SERVIU restituya los fondos solicitados por la empresa Finning Chile S.A., toda vez que aquéllos, y acorde lo previsto en la referida ley N° 18.591, han pasado, por el solo ministerio de la ley, en propiedad a ese servicio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República