Dictamen N° 60410/2013
N° 60.410 Fecha: 23-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Morandé Larraín, en representación, según expone, de la empresa Sicomaq Limitada, reclamando -en el marco del convenio denominado “Construcción de Obras Fluviales Estero Nonguén, Etapa 1B, Ciudad de Concepción”, celebrado por trato directo entre ésta y la Dirección de Obras Hidráulicas, y sancionado mediante la resolución N° 206, de 2010, del Ministerio de Obras Públicas- el pago de los mayores gastos en maquinaria, materiales, mano de obra, subcontratos y gastos generales en que habría incurrido por los menores rendimientos producto de las lluvias invernales ocurridas durante la ejecución de las faenas, debido a que al momento de realizar su oferta estimó que el período en que se construirían las obras no abarcaría la época de precipitaciones, lo que no se cumplió por la demora en la total tramitación del acto administrativo que aprobaba el contrato. Añade que la Dirección de Obras Hidráulicas pudo haber utilizado la facultad de ordenar que la resolución antedicha se cumpliera de inmediato, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 111, inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, lo que no ocurrió, con el consiguiente perjuicio para su empresa. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de este Ente Fiscalizador, por la aludida Dirección, procede consignar que el N° 2.3 del convenio en comento, previene que el plazo total para la ejecución de la obra se computará según lo establecido en el artículo 160 del Reglamento Para Contratos de Obras Públicas, esto es, el decreto N° 75, de 2004, de esa Cartera de Estado, el cual señala, en lo pertinente, que dicho plazo se entenderá en días corridos, sin deducción de días lluvias, feriados ni festivos y se contará desde el día siguiente de la fecha en que la resolución que lo adjudicó, ingrese tramitada a la Oficina de Partes respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 89, el cual, a su vez, indica que todo contrato de ejecución de obra pública se perfeccionará y regirá desde la data precedentemente mencionada, en relación a la resolución o decreto que aceptó la propuesta o adjudicó el contrato. Enseguida, el N° 2.7 de ese contrato establece, en lo que importa, que las partes convienen en que se considerarán incluidos en los precios todos los costos y gastos que demanden la ejecución de las obras y el fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales, y que, por lo tanto, los precios de los distintos ítems darán lugar a una plena, total y completa retribución, se mencione o no expresamente en cada caso particular, por todas las operaciones necesarias para ejecutar y/o suministrar la partida correspondiente. En este contexto, es preciso considerar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los mayores gastos cuyo pago solicita el interesado se refieren a los costos de medidas que adoptó con el objeto de ejecutar la obra que le fue contratada; que la misma se realizó en su totalidad dentro del plazo pactado para ello y que las normas por las que se rigió el convenio no contemplan la posibilidad de que la Administración solucione dichos aumentos en los gastos, ni aún ante la circunstancia de haberse producido precipitaciones durante el período que convino para realizarla. En atención a lo anterior, y dado que no obsta a ello el retraso en que, según aprecia el recurrente, habría incurrido la Administración en tramitar totalmente la resolución sancionatoria del convenio, menester es concluir que ese servicio no se encuentra habilitado para efectuar el pago que reclama el interesado. Ello, sin desmedro de que, en lo sucesivo, esa Dirección debe adoptar las medidas destinadas a agilizar la emisión y tramitación de los actos administrativos como el de que se trata. Finalmente, en relación al reclamo atingente a que en este caso no se hizo uso de la prerrogativa contenida en el artículo 111, inciso cuarto, del mencionado decreto con fuerza de ley N° 850, que previene, en lo que interesa, que los decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando dispongan medidas tendientes a evitar o paliar daños a la colectividad o al Fisco, originados por terremotos, inundaciones, incendios, desastres, destrucciones, calamidades públicas u otras emergencias graves e imprevisibles calificadas por el Director General de Obras Públicas y aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, es preciso consignar que corresponde a la Administración ponderar el ejercicio de esa atribución en cada caso concreto, sin perjuicio de lo cual es dable agregar que, en la especie y conforme a los antecedentes, tal posibilidad no afecta las conclusiones que preceden. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República