Dictamen CGR

Dictamen N° 60462/2013

2013-09-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Director del Servicio Electoral no se encuentra adscrito al sistema de alta dirección pública según la normativa aplicable
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Dictamen N° 64401/2013
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N° 60.462 Fecha: 23-IX-2013 La Dirección Nacional del Servicio Civil consulta si los cargos de Director y Subdirector del Servicio Electoral (SERVEL) constituyen o no plazas adscritas al Sistema de Alta Dirección Pública. En su informe jurídico agrega que, en síntesis, de acuerdo a la ley N° 20.568, correspondería entender que a tales empleos se les aplicarían todas las normas previstas del Título VI de la ley N° 19.882, salvo con las excepciones que indica. Por su parte, el SERVEL señala que, conforme a las consideraciones expuestas, el referido Sistema no rige respecto de la plaza de Director de dicha entidad estatal, a diferencia del cargo de Subdirector de la misma. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo trigésimo quinto de la ley N° 19.882 -que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica-, establece un Sistema de Alta Dirección Pública al que estarán sujetos “los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente que se señalarán, que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad.”. Añade tal disposición que para los efectos de ese cuerpo normativo, tales servidores se denominarán “altos directivos públicos”. Luego, su artículo trigésimo sexto previene que el anotado Sistema se aplicará a los “servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575”, con excepción de los órganos y servicios que menciona, entre los cuales se encuentra el SERVEL. Por su parte, el N° 1) del artículo único de la ley N° 20.395 -que Moderniza el Servicio Electoral-, al modificar la ley N° 18.583, Orgánica Constitucional que fija la Planta del Servicio Electoral, contempla dentro de la Planta de Directivos del SERVEL: 1) al Director, como Jefe Superior del Servicio; 2) a los Directivos afectos al Título VI de la ley N° 19.882, entre los cuales se enumeran al Subdirector, a los Jefes de División y a los Directores Regionales, y 3) a los Directivos de Carrera. Enseguida, el artículo 61 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, modificada por la ley N° 20.568 -que Regula la Inscripción Automática, Modifica el Servicio Electoral y Moderniza el Sistema de Votaciones-, indica que “Los órganos de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo corresponderá la dirección superior del Servicio y la dirección administrativa al Director.". A continuación, la letra h) de su artículo 67, comprende entre las atribuciones del consignado Consejo Directivo la de “Designar y remover al Director y Subdirector del Servicio Electoral. La designación se hará a partir de una quina propuesta para el cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del Título VI de la ley N° 19.882.”. En ese contexto, y frente a la exclusión expresa del SERVEL al Sistema de Alta Dirección Pública prevista en el artículo trigésimo sexto de la ley N° 19.882, es dable advertir que la incorporación que realizó la ley N° 20.395, respecto de algunos cargos, constituye una excepción a la precitada disposición legal que debe interpretarse restringidamente, como ocurre en la situación del Subdirector de esa entidad. Lo expuesto queda de manifiesto en el propio mensaje presidencial de ese último texto normativo al señalar que “El proyecto, también, considera la necesaria incorporación de herramientas de gestión directiva modernas. Para estos efectos asocia la provisión de los cargos de segundo nivel jerárquico al Sistema de Alta Dirección Pública, cautelando la transición entre los directivos actuales y aquellos que vayan incorporándose a la institución bajo dicho sistema.” (Mensaje N° 697-356, de 1 de septiembre de 2008, página 7). Consecuente con lo anterior, no se aprecia fundamento jurídico que permita sostener que el Director del SERVEL tenga la calidad de ‘Alto Directivo Público’ -a diferencia de su Subdirector-, puesto que la sola designación que el Consejo Directivo debe realizar de ambos cargos, a partir de la quina que le presente el Consejo de la Alta Dirección Pública, constituye una norma procedimental que no altera la naturaleza de tales labores, como si lo efectúa el N° 1) del artículo único de la ley N° 20.395, al incorporar, entre otros, al Subdirector en la planta de directivos ‘afectos al Título VI de la ley N° 19.882’. Finalmente, no conlleva a una conclusión distinta de la anotada, la atribución de remover a los funcionarios por los que se consulta que posee tal Consejo Directivo, puesto que con ello el legislador se ha limitado a vincular la facultad de nombramiento con la potestad de solicitar su alejamiento en la oportunidad que estime conveniente, dando con ello una mayor autonomía al Servicio, lo cual también fue uno de los objetivos de la ley N° 20.568, que incluyó tal disposición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República