Dictamen N° 60463/2014
N° 60.463 Fecha: 07-VIII-2014 El Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) -con motivo de una solicitud de reconsideración que le ha efectuado la sociedad Olivos del Sur S.A. a su decisión de rechazar una petición de esa empresa en orden a modificar el punto de captación de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales de su propiedad-, requiere un pronunciamiento acerca de si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio del Código de Aguas, cuenta con atribuciones para acceder a lo pedido por la nombrada persona jurídica. Al efecto, expone que la aludida petición fue denegada, por cuanto, a su juicio, ella implica un cambio en la fuente de abastecimiento del indicado derecho, lo cual excedería la competencia que dicho precepto entrega a ese Servicio. Por su parte, los señores Ricardo Swett Saavedra y José Lafuente Domínguez, en representación, según exponen, de la individualizada sociedad, en relación con la materia, argumentan que el SAG se encuentra en el imperativo de aplicar el precitado precepto legal con el fin de modificar el punto de captación original -en el río Tinguiririca- hacia el punto coordenado que especifican, ubicado en la ribera del embalse Rapel, toda vez que ello solo importaría una mejor determinación del respectivo derecho. Exponen que con ocasión de la creación de ese embalse, el canal San Rafael, que conducía el agua hasta el predio en que ésta se utiliza, quedó inundado, haciendo imposible su aprovechamiento por otro medio que no sea su reubicación en los términos descritos. Requerido su parecer, la Dirección General de Aguas manifiesta, en síntesis, que el indicado artículo 5° transitorio del Código de Aguas solo faculta al SAG para determinar e inscribir los derechos de aprovechamiento de aguas a que hace alusión esa norma legal, y que atendido que lo pedido por la empresa recurrente implica un cambio en la fuente de abastecimiento -desde el río Tinguiririca hacia el embalse Rapel-, es esa Dirección la competente para recibir y tramitar esa solicitud conforme a las reglas establecidas en el antedicho Código. Sobre el particular, cumple con señalar que acorde con el inciso primero del mencionado artículo 5° transitorio, la determinación e inscripción de los derechos de aprovechamiento provenientes de predios expropiados total o parcialmente o adquiridos a cualquier título por aplicación de las leyes N°s. 15.020 y 16.640, podrá efectuarse de acuerdo con las reglas que el mismo precepto señala en sus numerales 1 a 4. Tales reglas indican, en resumen, que el SAG determinará, en forma proporcional a la extensión regada, los derechos de aprovechamiento que corresponden a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente; que esto debe efectuarse mediante una resolución exenta que debe publicarse en extracto en el Diario Oficial e inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, y que los interesados podrán reclamar de esa resolución exenta ante el juez de letras competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al procedimiento de los artículos 177 y siguientes del Código de Aguas, esto es, al procedimiento sumario establecido en el Título XI, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 158 de ese mismo Código de Aguas prescribe que la Dirección General de Aguas estará facultada para cambiar la fuente de abastecimiento, el cauce y el lugar de entrega de las aguas de cualquier usuario, a petición de éste o de terceros interesados, cuando así lo aconseje el más adecuado empleo de ellas, previéndose en los artículos 159 a 162 de ese cuerpo normativo el procedimiento a seguir para ese propósito. Reseñado lo anterior, de los antecedentes anexos se aprecia que mediante la resolución exenta N° 2.014, de 1997, el SAG aprobó la división de los derechos de aprovechamiento de aguas del predio nombrado en el N° 1 de ese acto administrativo, distribuyendo, entre los derechos incluidos en la expropiación, y en lo que interesa, en la letra a) del N° 2 de esa resolución “el 89,94% de los recursos correspondientes al canal propio derivado del río Tinguiririca con capacidad de 1.500 litros por segundo”. En seguida, que por la resolución exenta N° 3.062, de 2000, la misma entidad aclaró y complementó la antedicha resolución del año 1997, en orden a precisar la equivalencia de los derechos de aprovechamiento de aguas distribuidos a los sectores expropiados y excluidos de la expropiación. Así, el resuelvo 1°, letra a), indicó “El 89,94% de los recursos correspondientes al canal propio derivado del río Tinguiririca con capacidad de 1.500 litros por segundo, derecho que equivale a 1.349,1 litros por segundo que se captan en la Comuna de Peralillo, Provincia de Colchagua, VI Región.” Luego, por la resolución exenta N° 6.599, de 2005, también del SAG, se complementaron los actos administrativos anteriores, consignando, en síntesis, en su N° 1, letra a), que el derecho en comento se captaba en los puntos de coordenadas ahí detallados, en la orilla izquierda del río Tinguiririca, en una toma que corresponde a la captación del canal San José. Asimismo, esa documentación da cuenta de que la sociedad ocurrente sería propietaria de 398,277 litros por segundo de los 1.349,1 litros por segundo que se captan en el punto coordenado especificado en la referida resolución exenta N° 6.599, emplazado en el río Tinguiririca, derecho que esa empresa solicitó, al amparo del precitado artículo 5° transitorio, modificar hacia un punto situado en la ribera del embalse Rapel. Pues bien, respecto a la situación planteada por el SAG y la empresa recurrente, cabe manifestar que la norma legal en examen solo habilita a ese Servicio para determinar, del modo en que ese precepto indica, los derechos de aprovechamiento de aguas a que alude, lo cual fue realizado para el derecho en cuestión mediante las resoluciones exentas enunciadas en los párrafos anteriores, sin que esas reglas de determinación le otorguen facultades para disponer la modificación que pretenden los peticionarios, materia ésta que corresponde al ámbito de competencias de la Dirección General de Aguas. En tales condiciones, este Organismo de Control concuerda con lo señalado por el Servicio Agrícola y Ganadero y por la indicada Dirección, en el sentido de que el artículo 5° transitorio del Código de Aguas no permite a ese Servicio acceder a lo requerido por la sociedad solicitante. Transcríbase a la Dirección General de Aguas y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República