Dictamen CGR

Dictamen N° 60472/2013

2013-09-23 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. No se ajustó a derecho decisión de la Comisión que indica de denegar el otorgamiento de un nuevo crédito con aval del Estado, fundada en que el peticionario no se encontraba al día en el pago del primer emprésito

N° 60.472 Fecha: 23-IX-2013 Don Jonathan Morales San Martín consulta a esta Contraloría General acerca de la legalidad de la decisión adoptada por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores en orden a desestimar su petición de otorgamiento de un nuevo crédito con garantía estatal para el financiamiento de los estudios de educación superior que indica, por haber incurrido en deserción académica y no cumplir con el requisito de encontrarse al día en el pago de las obligaciones correspondientes al préstamo que se le concedió con anterioridad. Además, requiere se resuelva si se ajustó a derecho el cobro de la aludida deuda por parte de la institución financiera acreedora, sin haberle dado aviso previo. Requeridos sus informes, la citada Comisión Administradora y el Ministerio de Educación exponen que las actuaciones reclamadas se encuentran amparadas en las disposiciones de la ley N° 20.027 -que Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior- y de su reglamento, aprobado por el decreto N° 266, de 2009, de esa Secretaría de Estado. A solicitud de esta Entidad de Control, la Universidad Diego Portales indicó que el recurrente ingresó a la carrera de odontología y que la abandonó durante el año académico 2010. Del mismo modo, se ha tenido a la vista lo manifestado por la Universidad San Sebastián (en donde el reclamante señala haberse matriculado el año 2012 y encontrarse actualmente estudiando). Al respecto, los artículos 9° de la referida ley N° 20.027 y 23 del mencionado decreto N° 266, precisan que existe deserción académica cuando el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos, entendiéndose que hay motivo fundado para ello cuando tal circunstancia obedece a alguna de las causales que el reglamento apunta, agregando que para hacerlas efectivas, el interesado deberá “presentar una solicitud a la Comisión, antes de que terminen los doce meses”. Seguidamente, el artículo 14 del mismo texto legal previene que para que opere la garantía estatal a que se refiere, las instituciones de educación, por sí o por medio de terceros, deberán “garantizar el riesgo de deserción académica del alumno, a través de un instrumento financiero que sea aprobado por la Comisión”. Añade dicho precepto, que “El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía de la institución y del Estado”, entendiendo por tal el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso cuarto del citado artículo 9°. A su turno, el artículo 22 del referido decreto N° 266 indica que la Comisión solicitará a las instituciones de educación superior al inicio de cada año académico el registro de matrícula vigente de todos los beneficiados con el empréstito con garantía estatal. Los estudiantes que no se encuentren inscritos en ninguna de las aludidas universidades, tendrán un término de doce meses para reincorporarse en alguna de aquellas, vencido el cual serán considerados desertores. Ahora bien, de los informes acompañados y de la documentación tenida a la vista se ha podido constatar que el peticionario accedió al préstamo de que se trata en el año 2006 para cursar estudios de odontología en la Universidad Diego Portales y que este le fue renovado, en la misma carrera e institución, hasta el mes de marzo de 2010. Sin embargo, para este último año y el siguiente, no hubo información de ninguna casa de estudios de que el alumno contara con matrícula vigente. De lo anterior fueron prevenidos los potenciales desertores mediante comunicación masiva electrónica remitida en noviembre de 2010 por la aludida Comisión, haciéndoles presente que, si a marzo de 2011, por segundo año consecutivo, dicho organismo no recibía información de su inscripción, aquellos perderían el crédito por deserción y se iniciaría su cobro por las respectivas instituciones financieras. Pues bien, habiendo transcurrido el plazo legal de abandono en los términos expuestos, y sin constar la existencia de una solicitud fundada para justificar la interrupción de sus estudios según lo establecido por la preceptiva en comento, el recurrente incurrió en estado de “deserción académica”, motivando de esta manera el cobro de la deuda por parte de la entidad acreedora que le concedió el respectivo financiamiento, sin que se advierta irregularidad, en este punto, por parte de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores. Ahora bien, en cuanto al rechazo de la postulación del interesado a un nuevo crédito con garantía estatal para solventar sus cursos de educación superior a realizar durante el año 2012 en la Universidad San Sebastián, es dable manifestar que a través de carta remitida el 24 de enero de 2012 la señalada Comisión le comunicó que su requerimiento fue desestimado atendida la circunstancia de encontrarse en mora en el pago de cuatro cuotas de la indicada acreencia por abandono académico, lo que impide el otorgamiento de un nuevo beneficio. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 9° de la mencionada ley N° 20.027 dispone que “En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción académica o eliminación académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta”. Como puede apreciarse, la disposición transcrita -vigente a la época de la solicitud del estudiante y del rechazo de ella por parte de la Administración- establecía como único impedimento para optar nuevamente al apuntado beneficio con garantía estatal el haber incurrido en deserción o eliminación académica más de una vez. Por consiguiente, el rechazo a la solicitud de un nuevo crédito fundado en la mora en el pago del préstamo que al mismo interesado se le había concedido previamente, no se ajustó a derecho, por cuanto esta circunstancia no constituía una exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico para tal efecto. Solamente luego de ello, mediante la dictación de la ley N° 20.634, que Otorga Beneficios a los Deudores del Crédito con Garantía Estatal y Modifica la Ley N° 20.027 (publicada en el Diario Oficial el 4 de octubre de 2012), se incorporó al anotado artículo 9° un nuevo inciso tercero, en el cual se establece otro requisito adicional para la obtención del anotado beneficio, consistente en encontrarse al día en el pago de las obligaciones correspondientes a los empréstitos otorgados con anterioridad. Reafirma lo precedentemente expuesto la historia fidedigna del establecimiento del enunciado inciso tercero del artículo 9°. En efecto, según consta en el informe de 3 de enero de 2012, ante la Comisión de Educación, Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados, la Directora Ejecutiva de la entidad recurrida manifestó que no había una sanción específica en la legislación para los alumnos deudores que mantenían cuotas impagas de un crédito anterior, y señaló la conveniencia de su consagración legal expresa. Atendido lo anterior, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores deberá adoptar las medidas tendientes a modificar la decisión impugnada, ajustándola a lo dispuesto en el presente pronunciamiento, la que acorde con el artículo 3° de la ley N° 19.880 tendrá que ser aprobada por el correspondiente acto administrativo, informando de ello, a la brevedad, a esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República