Dictamen CGR

Dictamen N° 60504/2011

2011-09-23 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Cursa resolución 85/2011, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, y desestima reclamos de afectada, por no existir los vicios que alega en el proceso disciplinario tramitado

N° 60.504 Fecha: 23-IX-2011 Se ha remitido a esta Entidad de Control, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 85, de 2011, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, que aplica la medida disciplinaria de multa del 10% de su remuneración mensual a doña Elena del Carmen Alvarado Irrázabal, al término del sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 779, de 2008, de esa repartición. Por su parte, la afectada ha recurrido ante este Organismo Contralor, para solicitar la revisión de dicho procedimiento, ya que a su entender, en su tramitación se habría incurrido en irregularidades que afectan su legalidad. En primer lugar, la recurrente reclama que durante la sustanciación del aludido sumario administrativo, no se habrían formulado debidamente los cargos, respecto de lo cual corresponde señalar que tras analizar los reproches efectuados a fojas 208 de autos, se advierte en ellos una precisa descripción de las acciones realizadas por la inculpada. Asimismo, es dable indicar que, analizados los descargos y demás actuaciones desarrolladas por la interesada en el proceso, es posible concluir que ella pudo defenderse adecuadamente de las infracciones imputadas, las que tuvieron, a diferencia de lo que ella estima, un carácter concreto y específico. Luego, en cuanto a que no se hubieren establecido fehacientemente los hechos, es dable hacer presente que la ponderación de los sucesos que constituyen las faltas que son investigadas en un procedimiento disciplinario es una materia que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, se ha entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Entidad de Control, en todo caso, objetar la decisión del Servicio si del examen de los antecedentes sumariales se advierte alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se aprecia en la especie. Seguidamente, la ocurrente reclama por la inversión de funciones que se habría producido en el curso del procedimiento entre la fiscal y la actuaria, situación que no le habría sido notificada, a lo que cabe expresar que si bien consta a fojas 122 del expediente, que la fiscal administrativa inicialmente designada se inhabilitó para seguir tramitando el sumario de que se trata, por tener menor grado que la señora Alvarado Irrázabal, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 129 del aludido Estatuto Administrativo, y que ella continuó interviniendo en calidad de actuaria, pasando a cumplir aquellas tareas quien fue nombrada originalmente en este último rol, lo cierto es que esta Institución Fiscalizadora no advierte anomalía alguna en lo actuado, por cuanto ello sólo constituye una manifestación del principio de economía procedimental a la que deben propender los órganos administrativos. Por su parte, en lo relativo a la falta de notificación que alega la recurrente sobre la mencionada modificación, es menester anotar que aun cuando no se le hubiese comunicado de modo formal tal alteración, ella no pudo menos que tomar conocimiento de esa circunstancia en las diligencias ulteriores que tuvieron lugar, sin que alegara la existencia de alguna causal que pudiera restar la necesaria imparcialidad de aquellas funcionarias; a lo que cabe agregar que tal medida en modo alguno constituye un vicio que pueda afectar la legalidad de la pieza sumarial sustanciada, ya que carece de la magnitud necesaria para tal efecto, en los términos prescritos en el artículo 144 de la precitada ley N° 18.834. Finalmente, la ocurrente reclama que la denuncia que motivó el proceso sumarial en cuestión, fue formulada sin la prontitud que exige el artículo 61, letra k), del mencionado Estatuto Administrativo, siendo menester hacer presente que esa acusación no guarda relación con las conductas que fueron reprochadas a la recurrente, correspondiendo, en todo caso, a la respectiva autoridad administrativa, si lo estima procedente, investigar la responsabilidad administrativa que eventualmente pudiera derivar de la supuesta demora que se indica. En consecuencia, esta Contraloría General cursa la resolución en estudio, por haberse verificado que el proceso sumarial que le sirvió de antecedente se encuentra conforme a derecho, y desestima las alegaciones formuladas por la peticionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República