Dictamen N° 60518/2020
Nº E60518 Fecha: 16-XII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el director del Servicio de Impuestos Internos, para solicitar un pronunciamiento acerca de la posibilidad de calificar a las Comunidades Indígenas establecidas en la ley N° 19.253, como “Organizaciones Comunitarias Funcionales”, conforme con la regulación contenida en la ley N° 19.418, para los fines que expone. Requerida al efecto, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena manifestó su opinión sobre la materia. Al respecto, cabe señalar que el artículo 9° de la ley N° 19.253 -sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, define a la Comunidad Indígena como toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las situaciones que indica. Mientras sus artículos 10 y 11, señalan la forma en que ellas deben constituirse, los que se encuentran complementados por lo dispuesto en el decreto N° 392, de 1993, del entonces Ministerio de Planificación y Cooperación. Enseguida, de acuerdo con el citado artículo 12, las comunidades indígenas pueden ser propietarias de tierras indígenas, las que estarán exentas del pago de contribuciones territoriales. A su vez, el artículo 36 de la referida ley establece que se entiende por Asociación Indígena la agrupación voluntaria y funcional integrada por, a lo menos, veinticinco indígenas que se constituyen en función de algún interés y objetivo común de acuerdo con las disposiciones de este párrafo. Luego, su artículo 37 dispone que las Asociaciones Indígenas obtendrán personalidad jurídica conforme al procedimiento establecido en el párrafo 4° del Título I de esa ley, y en lo demás les serán aplicables las normas que la ley N° 18.893 establece para las organizaciones comunitarias funcionales -cuerpo normativo sobre organizaciones comunitarias territoriales y funcionales, actualmente derogado en virtud de lo previsto en el artículo 55 de la ley N° 19.418-. A mayor abundamiento, la referida ley N° 19.253, en su artículo 5° transitorio, dispuso que las Asociaciones Gremiales y Organizaciones Comunitarias Funcionales vigentes a la dictación de esta ley y que se encuentren integradas exclusivamente por indígenas, podrán constituirse en Asociaciones Indígenas previa adecuación de sus estatutos a lo dispuesto por esta ley y su depósito en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. De conformidad con lo anterior, aparece que en la ley N° 19.253, el legislador dispuso una regulación común tanto para las Comunidades Indígenas como para las Asociaciones Indígenas, sin embargo, sólo a estas últimas les hizo aplicable las normas que la ley N° 18.893 -hoy ley N° 19.418-, establece para las Organizaciones Comunitarias Funcionales. En este contexto, cabe anotar que el artículo 2°, letra d), de la referida ley N° 19.418 -sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias-, define a la Organización Comunitaria Funcional, como aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva, la que deberá, según expresa el artículo 3° del mismo texto, respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes. Luego, el artículo 4° de la misma ley, indica que las organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en los artículos 7°, 8° y 9° de ese cuerpo legal. En ese contexto, aparece que para que una determinada agrupación pueda ser reconocida como una organización comunitaria de aquellas a que se refiere la ley N° 19.418, debe constituirse según lo previsto en sus artículos 7°, 8° y 9°, y solo en virtud de ello, podrá ser objeto de los derechos y deberes que dicha normativa contempla. Por consiguiente, es menester concluir que las Comunidades Indígenas que han sido instituidas de acuerdo con la ley N° 19.253, no pueden ser consideradas como Organizaciones Comunitarias Funcionales en los términos de la ley N° 19.418. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República