Dictamen N° 60535/2012
N° 60.535 Fecha: 01-X-2012 Por el documento de la referencia, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo solicita un pronunciamiento acerca de la forma en que, tratándose de edificaciones destinadas a equipamiento deportivo, de dos pisos, cuya carga de ocupación no supere las 250 personas, debe darse cumplimiento a las normas de seguridad contra incendio, de evacuación y de estabilidad estructural, a que se alude en el artículo 3° de la ley N° 20.324, que regulariza la construcción de bienes raíces urbanos sin recepción definitiva destinados a equipamiento de deporte y salud. Sobre el particular, es del caso tener presente que acorde con los artículos 1° y 2° de la citada ley, y en lo que interesa, los organismos del Estado y las organizaciones comunitarias y deportivas que se mencionan, que sean propietarios de bienes raíces que se encuentren en las situaciones que se describen -atinentes a su data, emplazamiento e inexistencia de reclamaciones escritas-, que se hayan construido con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva podrán, dentro del plazo de cinco años, regularizar su situación, de acuerdo a las normas de edificación y al procedimiento simplificado que se señala en el mismo texto legal. Asimismo, que al tenor del artículo 3°, referido, y también en lo que importa, para su regularización, tales construcciones deberán cumplir con las normas de seguridad contra incendio, de evacuación y de estabilidad estructural establecidas en la singularizada ley, en la forma que se indica, según se trate de las hipótesis que se regulan en sus literales a), b) y c), de su “N° 1. Equipamiento de deporte”, esto es, “Equipamiento en construcciones de un solo piso que contemple una carga de ocupación de hasta 250 personas”; “Equipamiento que contemple una carga de ocupación superior a 250 personas y de hasta 500”, o bien “Equipamiento que contemple una carga de ocupación sobre 500 personas”, respectivamente. Como puede apreciarse la preceptiva contenida en los literales b) y c), precedentes, no distingue según el número de pisos, de modo que resultan aplicables cualquiera sea la cantidad de pisos de las construcciones a regularizar. Siendo ello así, la referencia que en la letra b), antes citada, se efectúa a construcciones con una carga de ocupación “superior a 250 personas”, solo resulta relevante en el caso de aquellas de un solo piso, ya que en estas edificaciones esa carga de ocupación será el parámetro que determinará la pertinencia de aplicar la letra a) del mismo artículo 3°. Luego, tratándose de construcciones de más de un piso, corresponde estarse a la regulación contenida en las letras b) y c) del mencionado artículo, en tanto, respectivamente, no se supere la carga de ocupación de 500 personas, en el primero de los casos, o cuando se supere ese último parámetro, en el segundo. En mérito de lo expresado, debe concluirse que para los efectos de determinar la forma en que deben cumplirse los requisitos que menciona el citado artículo 3°, por los que se consulta, la autoridad competente debe estarse, en la situación a que se hace alusión en la presentación que se atiende, a la regulación asociada a la hipótesis prevista en el literal b) de ese artículo, toda vez que la construcción de dos pisos a que hace referencia no supera la carga de ocupación de 500 personas que señala esa letra. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República