Dictamen CGR

Dictamen N° 60561/2015

2015-07-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solo procede conceder la bonificación especial prevista en la ley N° 20.815, a los profesionales funcionarios nombrados en un cargo directivo de carácter dual, en el Servicio de Salud de Atacama, sujeto al sistema remuneratorio regulado en el decreto ley N° 249, de 1973

N° 60.561 Fecha: 30-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gilberto Amudio Chong, funcionario del Hospital San José del Carmen de Copiapó, solicitando un pronunciamiento que determine si procede conceder la bonificación especial que contempla la ley N° 20.815 a los médicos que se desempeñan en ese organismo. Requeridos al efecto, el Servicio de Salud Atacama y el Hospital San José del Carmen de Copiapó señalan, en síntesis, que el referido beneficio no resulta aplicable a dicho personal, toda vez que los médicos son remunerados de acuerdo con lo preceptuado en las leyes N°s. 15.076 y 19.664, cuerpos normativos distintos de los mencionados en la citada ley N° 20.815. Por su parte, la Dirección de Presupuestos, aunque coincide con la anterior conclusión, hace presente que, en su opinión, procedería el pago del aludido emolumento a los profesionales funcionarios que, ocupando cargos que revisten la calidad de duales, se encuentran sujetos al sistema remuneratorio del decreto ley N° 249, de 1973. Sobre el particular, procede destacar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.815, concede, durante el año 2015, una bonificación especial a los funcionarios públicos, con contrato vigente al 1 de enero de 2015, que se encuentren en calidad de planta o a contrata y a los contratados acorde a la normativa del Código del Trabajo, que se desempeñen en la región de Atacama y que se encuentren remunerados según lo dispuesto en el decreto ley N° 249, de 1973, y en el Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980. El inciso segundo de la precitada disposición agrega, que de igual modo, esa bonificación se otorgará a los funcionarios de la región de Atacama de las entidades que se señalan, esto es, al personal de planta y a contrata de la Dirección General de Aeronáutica Civil; al personal de la Atención Primaria de Salud Municipal regido por la ley N° 19.378; a los asistentes de la educación regidos por la ley N° 19.464; a los funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos de la Universidad de Atacama, y a los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 15.076 prevé, en lo pertinente, que “los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, se denominan "profesionales funcionarios" para los efectos de la presente ley, se regirán por sus disposiciones y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso.”. A su turno, el artículo 1° de la ley N° 19.664 indica que “los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la ley N°15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán por las normas especiales contenidas en este Título”, agregando que en lo no previsto en aquél y en los casos distintos de los señalados, continuará rigiendo la ley N° 15.076. Como puede advertirse, los médicos que se desempeñan en los servicios de salud se regulan, en materia de personal por la ley N° 15.076 y subsidiariamente por el Estatuto Administrativo o por el Código del Trabajo, según sea el caso, y en materia de remuneraciones, por la ley N° 19.664, para aquéllos que sirven una jornada diurna de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, y por la ley N° 15.076, para los que trabajan en otras jornadas. De esta forma, es dable concluir que los aludidos profesionales funcionarios no se encuentran contemplados en las categorías de servidores públicos a que se refiere la ley N° 20.815, dado que éstos se regulan, en lo que interesa, por estatutos remuneratorios distintos de los exigidos en ese último texto legal, razón por la cual no cumplen la totalidad de los requisitos para ser titulares de la señalada bonificación. Sin embargo, resulta pertinente mencionar que, tal como lo indica la Dirección de Presupuestos, existen diversos textos legales aprobatorios de las plantas de los Servicios de Salud que contemplan en la Planta de Directivos empleos que revisten la calidad de duales, esto es, que se pueden remunerar y desempeñar indistintamente bajo el régimen de las leyes N°s. 15.076 y 19.664 o del decreto ley N° 249, de 1973. En este contexto, procede hacer presente que el decreto con fuerza de ley N° 12, de 2008, del Ministerio de Salud, -que fijó la Planta de Personal del Servicio de Salud Atacama-, señala en el número 1.3, de su artículo 2°, que los cargos de Directivos de Carrera se pueden proveer según lo dispuesto en el artículo 8° del Estatuto Administrativo o con arreglo a lo prescrito en la ley N° 19.198, y que se podrán remunerar y desempeñar indistintamente, bajo el régimen del decreto ley N° 249, de 1973, o de la ley N° 19.664. En relación con esto último, es necesario destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 35.465, de 2001, ha manifestado que el régimen estatutario y de remuneraciones de los empleos duales queda establecido definitivamente al momento en que la autoridad respectiva efectúa el nombramiento en esas plazas, de modo que posteriormente no procede disponer el cambio de aquéllos, agregando que cuando ese cargo es remunerado conforme a las normas del decreto ley N° 249, de 1973, el régimen estatutario aplicable al respectivo servidor es el contenido en la ley N° 18.834 y que, por el contrario, las plazas de esa naturaleza que se remuneran con arreglo a la leyes N°s. 15.075 y 19.664, someten a los funcionarios que las sirven a las normas estatutarias establecidas en estos últimos textos legales. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible conceder la bonificación especial solicitada a los profesionales funcionarios del Servicio de Salud Atacama que, acorde con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, o en la ley N° 19.198 hayan sido nombrados en cargos directivos de carácter dual, percibiendo por esas designaciones una remuneración regulada por el decreto ley N° 249, de 1973, toda vez que, a excepción de la generalidad de los servidores que se desempeñan en ese servicio, éstos si cumplen con el requisito de encontrarse remunerados por alguno de los regímenes a que se refiere la ley N° 20.815. Transcríbase al Servicio de Salud Atacama, al Hospital San José del Carmen de Copiapó, a la Dirección de Presupuestos, a la Contraloría Regional de Atacama y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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