Dictamen CGR

Dictamen N° 60573/2012

2012-10-01 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Resulta ajustada a derecho la actuación de Municipalidad en orden a autorizar la actividad de arrendamiento de departamentos amoblados, en la medida que sea efectivamente ejercida en la parte del edificio que indica

N° 60.573 Fecha: 01-X-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General el señor Felipe Urrutia Gaona y la señora Pilar Vargas Seco, reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia por la no ejecución de la clausura de los departamentos que funcionarían como apart hotel en el edificio de calle Diego de Velásquez N° 2.071, de la respectiva comuna, la cual fue ordenada por dicha entidad edilicia al funcionar sin autorización municipal. Requerido al efecto, el aludido municipio señaló, en lo pertinente, que en relación con los inmuebles referidos se ejerce la actividad de arrendamiento de departamentos amoblados con prestación de labores de aseo, sin servicios comerciales anexos, lo que resulta factible, por cuanto tal giro se ajusta al destino habitacional de la edificación y que el particular presentó un recurso de revisión respecto de la clausura decretada, regularizando y obteniendo la patente municipal correspondiente, por lo que ya no es procedente la ejecución de la respectiva orden. Sobre el particular, según el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. El artículo 24 del mismo ordenamiento, a su vez, precisa que dicha patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Además, el inciso segundo del artículo 26 de ese cuerpo legal establece que la entidad edilicia está obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la municipalidad hubiere verificado por otros medios el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del Plan Regulador, de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la Dirección de Obras de la municipalidad. Luego, de acuerdo con el inciso primero del artículo 14 del decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior -reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979- las patentes deberán ser clasificadas en conformidad a la nomenclatura fijada por el Servicio de Impuestos Internos en el clasificador de actividades económicas, según el rubro principal que declare el contribuyente. En dicho sentido, el citado clasificador tiene un código específico para el arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias, pero no contiene uno en particular para el funcionamiento de apart hotel, en cuyo caso tendría que asimilarse a otra categoría, tal como “hoteles” u otra que resulte procedente. Por su parte, en relación con los supuestos que se deben verificar de acuerdo con el citado artículo 26, es menester anotar que el inciso segundo del artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, indica que los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas no podrán ser destinados a otros fines, a menos que la municipalidad respectiva autorice el cambio de destino, en las condiciones que enuncia. Sobre tal aspecto, cabe anotar que de acuerdo con el inciso primero del artículo 2.1.25. del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones-, el tipo de uso residencial contempla preferentemente el destino vivienda, e incluye hogares de acogida, así como edificaciones y locales destinados al hospedaje, sea este remunerado o gratuito, siempre que no presten servicios comerciales adjuntos, tales como bares, restaurantes o discotecas, en cuyo caso requerirán que en el lugar donde se emplazan esté admitido algún uso comercial. En este orden de consideraciones normativas, es posible sostener que, en lo que atañe al destino actual del inmueble de que se trata -correspondiente a vivienda, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista-, en este se pueden desarrollar las actividades de arrendamiento de departamentos amoblados -entendido en los términos definidos por el artículo 1.912 del Código Civil- y de alojamiento, sin la prestación de servicios complementarios a los respectivos moradores, en la medida, por cierto, que se dé cumplimiento al resto de los requisitos legales pertinentes. Sin embargo, en concordancia con lo concluido en el Informe Final N° 232, de 2009, de esta Contraloría General, sobre fiscalización efectuada en la Municipalidad de Providencia, si en una edificación con destino habitacional se pretenden desarrollar actividades lucrativas propias de un apart hotel, que incluyan la prestación a los clientes de servicios adicionales, es preciso tramitar previamente el cambio de destino del inmueble, en el entendido que el nuevo destino se encuentre permitido dentro del respectivo uso de suelo, de acuerdo a la normativa contenida en el instrumento de planificación territorial correspondiente. En este aspecto, cabe considerar que los artículos 2° y 4° del decreto N° 194, de 1978, del Ministerio de Salud -reglamento de hoteles y establecimientos similares-, previenen que apart hotel es un establecimiento en que se presta al usuario hospedaje en departamentos independientes de un edificio, que conformen una unidad que disponga al menos de un dormitorio, baño, cocina y sala de estar, comedor, adecuadamente equipados, los cuales no podrán funcionar sin autorización sanitaria. A su vez, la Norma Chilena Oficial Nch2.760.Of2007 -declarada con ese carácter por resolución exenta N° 651, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción- define apart hotel como un “establecimiento en que se presta el servicio de alojamiento turístico mayoritariamente en departamentos y otro tipo de unidades habitacionales en menor cantidad, independientes de un edificio que integren una única unidad de administración y explotación, pudiendo ofrecer otros servicios complementarios. Disponen además como mínimo del servicio de recepción durante las 24 h”. Con todo, tratándose de la prestación de servicios de alojamiento, las respectivas edificaciones deberán cumplir con las exigencias establecidas al respecto en el citado decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo que resulte pertinente. En consecuencia, resultará ajustada a derecho la actuación de la Municipalidad de Providencia en orden a autorizar la actividad de arrendamiento de departamentos amoblados en comento, en la medida que ella sea la efectivamente ejercida en parte del edificio de calle Diego de Velásquez N° 2.071, de esa comuna, aspecto que debe, en todo caso, ser determinado por la Administración activa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República