Dictamen N° 60607/2009
N° 60.607 Fecha: 2-XI-2009 Don José González González, solicita a esta Entidad de Control un pronunciamiento sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 18.450, que aprueba Normas para el Fomento de la Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje, en relación a la recepción de las obras del proyecto denominado “Reparación Canal Accionistas La Isla de Yáquil”, por parte de la Dirección de Obras Hidráulicas, VI Región, cuyo término y aceptación de las mismas fue comunicado por la Comunidad de Aguas de ese canal a dicha Dirección el 19 de junio de 2007, por cuanto no ha sido notificado formalmente sobre el particular. Solicitado su informe, la Dirección de Obras Hidráulicas, VI Región, en lo que interesa, señala que el 2 de agosto de 2007 inspeccionó las obras ejecutadas y constató que éstas no se ajustaban a las especificaciones técnicas del proyecto aprobado y que, por ende, no se encontraban terminadas, situación que notificó verbalmente al recurrente, haciéndole presente que para subsanar dichos reparos debía solicitar la modificación del proyecto. Sobre la materia corresponde manifestar que la Comunidad de Aguas Canal Accionistas La Isla de Yáquil se adjudicó, en concurso público de la Comisión Nacional de Riego, el certificado de bonificación al riego y drenaje para la ejecución del proyecto denominado “Reparación Canal de Accionistas La Isla de Yáquil”. Asimismo, consta que la referida Comunidad encargó la ejecución de las obras del proyecto a la empresa constructora de don José González González. Precisado lo anterior, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 7° de la citada ley N° 18.450 dispone, en lo que interesa, que la bonificación se pagará una vez que las obras estén totalmente ejecutadas y recibidas. Agrega en su inciso tercero que la Comisión deberá pronunciarse sobre la recepción de las obras dentro del plazo de 90 días hábiles, a contar desde la fecha en que el interesado comunique por escrito haber concluido la ejecución de las mismas, y que si dicho organismo no se pronunciare o no formulare reparos dentro de ese lapso, las obras se tendrán por aprobadas. A su turno, el artículo 18 del decreto N° 397, de 1996, del Ministerio de Agricultura, reglamento sobre normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje, establece que los adjudicatarios de la bonificación deberán comunicar a la Comisión, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de emisión del certificado de bonificación al riego y las obras de drenaje, la fecha de inicio de la ejecución física de las obras. También, deberá comunicarse el término de las obras, a más tardar el último día del plazo de ejecución o de su prórroga, la que no podrá exceder del plazo original. A su vez, el artículo 21, inciso segundo, de ese decreto, preceptúa que de las visitas inspectivas y de las observaciones o reparos que se formulen se dejará constancia en un libro denominado “Libro de Obras” que deberá llevar el interesado debidamente foliado y firmado en todas sus páginas por él y por los representantes de la Comisión. Por su parte, el inciso primero del artículo 23 del mismo reglamento prescribe, en lo que toca a este pronunciamiento, que comunicado el término de la ejecución de la obra, la autoridad deberá, dentro del plazo de 90 días hábiles contado desde la fecha de recepción de la comunicación, efectuar una inspección completa y detallada de las obras y levantar el acta de recepción correspondiente. Puntualizado lo anterior, debe anotarse que en ese contexto la adjudicataria comunicó a la autoridad, el 3 de mayo de 2007, el inicio de la construcción de las obras del proyecto "Reparación canal accionistas La Isla de Yáquil" y luego, por carta de 19 de junio del referido año, informó el término de las mismas y solicitó su recepción definitiva. Enseguida, que conforme al análisis del libro de obras respectivo, el 25 de junio del precitado año, el inspector fiscal visitó las obras, oportunidad en que observó que se estaba trabajando en la terminación de varios sectores de revestimiento. Asimismo, que conforme a la hoja de visita N° 377 y a la anotación en el libro de obras, tenidos a la vista, ambos de 2 de agosto de 2007, el inspector fiscal inspeccionó las obras del referido proyecto con el objeto de proceder a su recepción, según lo exige el artículo 23 del citado reglamento, oportunidad en que observó que existían diferencias entre el proyecto original y lo efectivamente realizado, detectó cambios en la ubicación de algunas obras y en el tipo de materiales y estructuras de los revestimientos, una menor cantidad de compuertas, que las obras no se construyeron en base a las especificaciones técnicas y que las realizadas eran de menor calidad, concluyendo que no procedía realizar la recepción, y que para llevar a buen término las obras se debía solicitar su modificación. Por su parte, debe consignarse también que mediante carta de fecha 30 de octubre de 2007, la Comunidad de Aguas de que se trata, solicitó a la Comisión Nacional de Riego acoger una modificación al proyecto, la que adjuntó, incluyendo un nuevo presupuesto, y que por carta de fecha 6 de noviembre de ese mismo año, la empresa de don José González G., presentó a la Dirección de Obras Hidráulicas, VI Región, la documentación correspondiente a la mencionada modificación. De este modo y como puede apreciarse, se ha verificado que la Dirección aludida efectuó la inspección de las obras dentro del plazo que establecen las normas pertinentes, acto en el cual rechazó la recepción de las mismas por los motivos de que dan cuenta la hoja de visita N° 377 y el libro de obras mencionados -dando así cumplimiento a lo establecido en el antes citado artículo 21 del reglamento-, reparos de que tomaron conocimiento tanto el recurrente como la Comunidad de Aguas Canal Accionistas La Isla de Yáquil, toda vez que la solicitud de modificación del proyecto presentada por la segunda y los antecedentes acompañados por el primero suponen el conocimiento de dicho rechazo. En tales condiciones, y en mérito de lo expuesto, es menester concluir que no procede dar por aprobadas las obras del proyecto denominado “Reparación Canal Accionistas La Isla de Yáquil”, por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° de la aludida ley N° 18.450. A mayor abundamiento, cabe advertir que por oficio N° 9, de 2008, la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la VI Región, remitió a la Comisión Nacional de Riego el informe N° 6, de ese mismo año, a través del cual la Dirección de Obras Hidráulicas de esa región se pronunció respecto a la procedencia de la modificación del proyecto, y sugiere su rechazo por cuanto disminuye la cantidad, tipo y calidad de la obra. Finalmente, sin perjuicio de lo precedentemente manifestado, y atendido lo previsto en el artículo 23, inciso final, y en el artículo 25, inciso primero, ambos del decreto N° 397, de 1996, citado, la autoridad correspondiente debe, en lo sucesivo, formalizar a través de resoluciones la decisión de aprobar o negar la recepción de las obras, o la declaración de abandono del proyecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República