Dictamen CGR

Dictamen N° 60629/2009

2009-11-02 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre deber de la autoridad administrativa, en orden a velar porque previo a un pago por servicios contratados, concurran los supuestos necesarios para ello

N° 60.629 fecha: 02-XI-2009 Por el documento de la referencia, la Directora del Parque Metropolitano de Santiago expone que ese servicio contrata con empresas del rubro la conservación, mantención y seguridad de diversos Parques Urbanos, y que en las bases administrativas que rigen los procesos licitatorios de tales contratos se establece que para dar curso a los pertinentes estados de pago mensuales, el adjudicatario debe presentar un certificado de la Inspección del Trabajo que acredite que el empleador no registra reclamos, denuncias ni multas pendientes, por concepto de obligaciones laborales y previsionales en relación con el servicio que se contrata. Al efecto, consulta acerca de la posibilidad de prescindir de dicho certificado para los efectos anotados. Lo anterior, habida consideración de que el objetivo que se tuvo presente al establecer la mencionada exigencia fue velar por la prerrogativa que asiste a la autoridad en orden a retener los pagos a que tenga derecho la empresa contratada, en la medida que existan obligaciones en dinero por concepto de remuneraciones y cotizaciones previsionales no satisfechas por el contratista, finalidad que ya se encuentra resguardada a través de la exigibilidad, también establecida en las bases administrativas para los efectos del pago del servicio contratado, de un certificado de la Inspección del Trabajo que acredite el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del contratista respecto de sus trabajadores, en relación con el servicio que se contrata, además de la fotocopia del pago de imposiciones previsionales de todos los trabajadores que laboran en el Parque individualizado en cada uno de ellos, y de las colillas o comprobantes de pago de sueldos del mes anterior. Agrega ese servicio, por otra parte, que al exigir el certificado en comento se generan inconvenientes prácticos, ya que cuando una empresa, al momento de solicitar el pago respectivo, presenta el referido certificado y se consigna en éste que tiene multas cursadas, sea por la información contenida en éste, sea por la fecha de presentación del mismo, no existe claridad en lo concerniente a si las multas se encuentran pagadas, condonadas o pendientes, o si han sido cursadas por el incumplimiento de obligaciones administrativas o de obligaciones relativas al pago de remuneraciones o cotizaciones previsionales. Sobre el particular, cumple con manifestar que, como lo ha expresado esta Entidad de Control, vgr., en su dictamen N° 2.594, de 2008, rigen para los organismos de la Administración del Estado los nuevos artículos 183-B y 183-C, del Código del Trabajo, incorporados por la ley N° 20.123, referidos, en términos generales, a la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos en la forma que se precisa en esa preceptiva, así como al derecho de la empresa principal a ser informada sobre el monto y estado de cumplimiento de tales obligaciones y a retener la suma a la que asciendan éstas en caso de que el contratista o subcontratista no acredite su cumplimiento íntegro. En ese contexto, tratándose de las contrataciones en comento, y atendido lo dispuesto en las correspondientes bases administrativas, a ese servicio le asiste el deber de cautelar que, previo a efectuar los respectivos pagos, se haya verificado la totalidad de los requisitos que los hagan admisibles, entre ellos, que no concurran los supuestos a que alude el Código del Trabajo, que hacen viable la retención de los mismos. Puntualizado lo anterior, y en cuanto concierne a la exigibilidad del certificado por el que se consulta, corresponde anotar que en tanto se trata de un requisito que esa repartición incorporó en las bases administrativas para los efectos de cursar los pagos al contratista, el mismo debe ser satisfecho, atendido el principio de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los proponentes que rigen los procedimientos concursales. Sin embargo, si se advierte que el certificado que proporciona al efecto la Inspección del Trabajo no resulta idóneo para cumplir la exigencia que establecen las bases -en cuanto no daría cuenta específica de los aspectos a que se refiere ese servicio en su presentación, antes mencionados-, este Organismo de Control es del parecer que tal circunstancia no resulta de responsabilidad del contratista y, en tal medida, no puede obstar, por sí misma, a que se curse el pago de que se trate, cumpliéndose las demás exigencias establecidas para ello. Es cuanto corresponde expresar a esta Entidad Fiscalizadora en relación con la materia que se consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 2594/2008
Aplica dictamen