Dictamen CGR

Dictamen N° 60655/2010

2010-10-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre bonificación adicional del artículo 2° de la ley N° 20.282

N° 60.655 Fecha: 13-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Erika del Carmen Carvajal Becerra, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar que se determine si le asistiría el derecho a percibir la bonificación adicional establecida en el artículo 2° de la ley N° 20.282, atendidas las razones que expone. Al respecto, señala que cotizó en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, hasta el año 2002, oportunidad en que, según los antecedentes acompañados a su presentación, en particular la resolución N° 32.452, de 12 de julio de ese año, de la ex Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, fue desafiliada del aludido sistema de previsión disponiendo que los fondos cotizados bajo ese régimen se traspasaran al ex Instituto de Normalización Previsional. Sobre la materia, es menester recordar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, otorgó una bonificación por retiro a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en las instituciones que ahí se indican, que al 31 de diciembre de 2006 tengan o cumplan sesenta o más años de edad, si son mujeres, y sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde los 60 días siguientes a la publicación de esta ley -30 de junio de 2007- y hasta el 31 de diciembre de 2008. Por su parte, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.282, otorga -hasta en un máximo de 5.600 cupos-, la bonificación de que trata el párrafo precedente, a los empleados que menciona, que, entre otros requisitos, tengan o cumplan las edades antes señaladas entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive. Enseguida, el inciso primero del artículo 2° de la referida ley N° 20.282 concede por una sola vez una bonificación adicional por los montos que indica, para el personal que se acoja al beneficio a que se refiere el artículo 1° de esa ley, y que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y coticen o hubieren cotizado en dicho sistema. Agrega la norma, en su inciso cuarto, que igualmente tendrán derecho a este beneficio, los servidores de planta y a contrata, que se encuentren o hayan estado afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que coticen o hubieren cotizado en ese sistema, y que estén en algunas de las situaciones que dicho inciso contempla, esto es, que se hayan acogido o se acojan a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209; o que, cumpliendo los requisitos mencionados en el citado artículo transitorio, no se acogieron a ella y cesaron en funciones en la fecha que se indica, y, quienes postulando a la bonificación a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.282, no accedan a ella por falta de cupos, habiendo igualmente cesado en el empleo. De lo expuesto, y en armonía con el criterio de este Organismo de Control, contenido en sus dictámenes N os 111 y 57.551, ambos de 2008, es dable inferir que para acceder al beneficio adicional de que se trata, los servidores deben, entre otros requisitos, encontrarse afiliados a una administradora de fondos de pensiones al momento del término de sus labores, aun cuando hayan dejado de efectuar la cotización obligatoria en sus respectivas cuentas de capitalización individual por haberse acogido previamente en el mismo sistema a una pensión de vejez o invalidez en la forma que indica el artículo 69 del referido decreto ley N° 3.500, de 1980, o por haber cumplido los 65 o 60 años de edad, según se trate de un hombre o una mujer, conforme lo establece el mismo precepto. Conforme a ello, cumple entender que el inciso cuarto del artículo 2° de la ley N° 20.282, al aludir al personal que hubiere estado afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, no se refiere a la situación de funcionarios que, como la peticionaria, se desafiliaron de dicho sistema para adscribirse al antiguo régimen previsional, sino que dice relación con el caso de ex servidores que cesaron en actividad y se pensionaron en el régimen de las administradoras de fondos de pensiones, y, como consecuencia de ello, no siguieron adscritos a este sistema. A mayor abundamiento, es forzoso anotar que en la historia fidedigna del establecimiento de la ya citada ley N° 20.282, particularmente del Mensaje del Ejecutivo -Boletín N° 5922-05-que fue enviado al Senado para su primer trámite constitucional y los informes de la Comisión de Salud del Senado de 17 de junio de 2008 y de la Comisión de Hacienda de la misma Cámara, de 18 de ese mes y año, se manifiesta que el bono adicional en estudio tiene por objeto proporcionar mejores condiciones de retiro al personal del Sector Salud, encontrándose orientado a aquellos servidores afiliados al aludido sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, de lo cual se colige que para acceder a él es menester mantener esa adscripción al momento de acogerse al beneficio y cesar en el cargo. En consecuencia, en razón de lo expuesto, y dado que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la interesada es actualmente imponente del Instituto de Previsión Social, habiendo obtenido su desafiliación del sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el año 2002, procede concluir que no le asiste el derecho a acogerse al beneficio que solicita. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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