Dictamen CGR

Dictamen N° 60666/2009

2009-11-02 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Vigente
Sumario. Sobre inclusión de naves que indica en la distribución de la fracción artesanal de la cuota global de pesca

N° 60.666 Fecha: 02-XI-2009 La Subsecretaría de Pesca ha solicitado a esta Contraloría General un “pronunciamiento jurídico en torno a los mecanismos idóneos para materializar durante el año 2009”, la inclusión de las embarcaciones artesanales a que se refiere en la distribución de la fracción artesanal de la cuota global de pesca correspondiente a la VIII Región, para los recursos anchoveta y sardina común, y propone, al efecto, la aplicación analógica del artículo 6° de la ley Nº 19.713, relativo a la posibilidad de modificar el límite máximo de captura de un armador industrial, en los casos que indica, sin afectar el coeficiente de captura del resto de los titulares de esa medida. Hace presente, al respecto, que las naves artesanales “Don Pedro M”, “El Bela” y “Rimar”, que estaban inscritas en el Registro Pesquero Artesanal de la VIII Región, fueron excluidas del mismo a contar del 11 de diciembre de 2008, por no haber acreditado los armadores respectivos su dominio sobre ellas, de conformidad con la exigencia contenida en el artículo transitorio de la ley Nº 19.984, que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, de manera que no fueron consideradas en la distribución de la fracción artesanal de captura de los recursos anchoveta y sardina común en esa región, efectuada mediante la resolución exenta Nº 542, de 9 de febrero de 2009, de la Subsecretaría de Pesca. Añade que, sin embargo, y como consecuencia de haberse acogido los recursos administrativos interpuestos por los interesados, la resolución exenta Nº 1.139, de 15 de abril de 2009, del Servicio Nacional de Pesca, reactivó la inscripción de las mencionadas embarcaciones en el Registro Pesquero Artesanal, ordenando reintegrar los derechos que cada una mantenía en virtud de ese registro al 11 de diciembre de 2008. Sobre la materia, conviene hacer presente que el artículo 48 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, estableció el Régimen Artesanal de Extracción, el cual consiste en la “distribución de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada Región, ya sea por área, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente”, la cual se efectuará por resolución del Subsecretario de Pesca, teniendo en cuenta para tal efecto “según corresponda, los pescadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero Artesanal en la respectiva pesquería, la caleta, la organización o el tamaño de las embarcaciones”. Enseguida, conviene consignar que de conformidad con lo anteriormente expuesto, el Subsecretario de Pesca dictó la ya citada resolución exenta Nº 542, de 9 de febrero de 2009, que distribuyó la fracción artesanal de los recursos anchoveta y sardina común entre las organizaciones de pescadores de la VIII Región sometidas el Régimen Artesanal de Extracción, y los pescadores artesanales de esa zona no afiliados a tales organizaciones, sea que se encuentren asociados a otra organización o no pertenezcan a ninguna de ellas. Precisado lo anterior, y atendido que si bien dicho acto administrativo no tuvo en cuenta, por las razones anotadas, a las naves artesanales “Don Pedro M”, “El Bela” y “Rimar”, ya aludidas, es preciso señalar que el reconocimiento, por parte de la autoridad pesquera, de la circunstancia de que el dominio de las mismas fue acreditado por sus armadores en tiempo y forma debidos, de manera que habían mantenido sus derechos en el registro al 11 de diciembre de 2008, lleva a concluir que las mencionadas naves artesanales y sus armadores deben entenderse incluidos en la distribución de que se trata, desde la dictación de la referida resolución exenta Nº 542, de 2009, de la Subsecretaría de Pesca. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría General estima que en la especie no procede, como propone la entidad ocurrente, hacer aplicación analógica del artículo 6° de la ley Nº 19.713, toda vez que dicha disposición ha sido dictada expresamente para regir en el ámbito del límite máximo de captura por armador, regulado en ese texto legal, el cual se aplica exclusivamente al sector industrial sometido a esa medida de administración. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República