Dictamen CGR

Dictamen N° 60674/2009

2009-11-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de revisión de pensión no contributiva de exonerado político, pues su cuantía se ajusta a la normativa

N° 60.674 Fecha: 2-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Eduardo López Allende, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir el expediente jubilatorio del interesado. Sobre el particular, es oportuno advertir, en primer término, que luego de efectuadas las verificaciones pertinentes, se ha podido comprobar que el Ministerio del Interior, a través de la resolución N° 1.483, de 2003, declaró la calidad de exonerado político del señor López Allende, concediéndole una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial de $ 82.672.-, al mes, a contar del 1 de septiembre de 1998, que corresponde al mínimo fijado por el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Enseguida, cumple con manifestar que el cálculo del beneficio en examen se realizó en conformidad con lo establecido en el inciso tercero del referido artículo 12, en cuya virtud, para los efectos de la asimilación a un grado de la Escala Única de Sueldos, se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los meses de diciembre de 1972 y enero y febrero de 1973, atendida la data de su exoneración, ocurrida el 21 de septiembre de igual año. Como resultado de la aplicación del aludido procedimiento, al respectivo cargo de exoneración se le asignó, a marzo de 1990, el grado 31 de la E.U.S. Sin embargo, resulta necesario precisar que de un nuevo examen de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido concluir que al interesado le resulta aplicable lo establecido en el artículo 27 del decreto Nº 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234, que permite asimilarlo, a marzo de 1990, al grado 14 de la E.U.S., considerando para estos efectos el finiquito del recurrente del año 1973. No obstante esta circunstancia no hace variar el monto de su pensión, toda vez que igualmente debe ser elevado al mínimo, que ya percibe. Lo mismo ocurre al incorporar en el cálculo de dicho beneficio el 25% de participación en las utilidades contemplado en el artículo 51 del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la cuantía de la jubilación no contributiva que favorece al recurrente se ajusta a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República