Dictamen N° 60713/2012
N° 60.713 Fecha: 02-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Arsenio Sergio Jaramillo Monsalve, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el pago de los cuatro meses de remuneraciones a que se refiere el artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros, en virtud de la reliquidación de su pensión. Requerido al efecto, el Hospital de la Dirección de Previsión manifiesta, en síntesis, que el peticionario no reúne los requisitos para percibir el beneficio que reclama. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el inciso segundo del citado artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, dispone que el personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses. El pago de la pensión de retiro se decretará a contar desde la expiración de este plazo. Al respecto, es dable anotar que esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 8.250, de 2004, que reconsideró el oficio N° 59.205, de 2003, y toda otra jurisprudencia en contrario, determinó que a los pensionados recontratados sujetos a las normas del Código del Trabajo, como ocurre en la especie, no les resulta aplicable lo dispuesto en el anotado inciso segundo del artículo 75, por cuanto dicho beneficio es propio del régimen remuneratorio de Carabineros. Por su parte, de los oficios N os. 38.113, de 2000, 25.059, de 2006, y 14.628, de 2008, se desprende que el estipendio en comento tiene como objetivo que los funcionarios en retiro no se vean privados de percibir rentas y puedan solventar su subsistencia mientras tramitan el respectivo expediente jubilatorio . Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista aparece que el recurrente, luego de pensionarse, fue contratado acorde al Código del Trabajo en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros, institución en que se desempeñó durante siete años, dos meses y veintiséis días, sobre la base de esos servicios reliquidó su pensión de retiro por medio de la resolución "R" N° 1.450, de 2011, del Departamento de Pensiones de Carabineros, a partir del 1 de agosto de 2011, fecha de término de los cuatro meses que reclama, invocando para ello, erróneamente, el oficio N° 23.973, de 2010, de este Organismo Contralor. En relación a este punto, es útil hacer presente que por medio del precitado oficio N° 23.973, de 2010, este Ente de Control analizó, en lo que interesa, la situación de un ex servidor que se desvinculó con derecho a pensión por primera vez, por lo que cumplió con los presupuestos para otorgar los haberes en cuestión, atendida su naturaleza de carácter indemnizatorio que permite compensar de alguna manera la falta de sustento durante el tiempo en que se tramita la pensión de retiro que le corresponde, lo que no ocurre en la especie. En este orden de ideas, procede que ese Departamento de Pensiones dicte un nuevo acto administrativo que deje sin efecto la parte pertinente de la resolución “R” N° 1.450, de 2011, y ordene que la reliquidación de la pensión de que se trata, sea concedida a contar del día siguiente del cese del interesado. Asimismo, el señalado Hospital deberá arbitrar las medidas tendientes a obtener la devolución de lo pagado indebidamente al solicitante por concepto de remuneraciones, por aplicación errónea del señalado artículo 75, en el evento que éste ya se hubiere verificado. Por último, en relación con las imposiciones previsionales y sus eventuales lagunas, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ha informado que éstas fueron regularizadas por esa institución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República