Dictamen CGR

Dictamen N° 60733/2012

2012-10-02 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre acceso a la atención de salud en la modalidad de libre elección por parte de las personas titulares del beneficio del art/35 de la ley 20255

N° 60.733 Fecha: 02-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional del Fondo Nacional de Salud solicitando un pronunciamiento que determine si procede que los menores de edad con discapacidad mental, que sean beneficiarios del subsidio establecido en el artículo 35 de la ley N° 20.255, accedan a la atención de salud en la modalidad de libre elección prevista en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Requerida de informe, la Superintendencia de Seguridad Social ha hecho presente que quienes hayan sido favorecidos por el mencionado beneficio tienen derecho a optar a la citada modalidad, por cuando este integra el sistema de pensiones solidarias instaurado por la ley N° 20.255 y, por tanto, corresponde que sus titulares accedan al régimen de prestaciones de salud del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, en virtud de lo dispuesto en su artículo 135, letra d). Sobre el particular, es preciso mencionar que el título I de la ley N° 20.255 contempla, entre otros beneficios, las pensiones básicas solidarias de vejez e invalidez y, en su artículo 35, un subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600 y que sean menores de 18 años de edad. Cabe agregar que conforme a lo preceptuado en el artículo 35 bis de la ley N° 20.255, quienes perciban este subsidio podrán solicitar, a contar de la fecha en que cumplan diecisiete años, la pensión básica solidaria de invalidez, la que se devengará desde que alcancen la edad de dieciocho años. Por otra parte, el libro II del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005 -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, prevé dos modalidades de atención dentro del sistema público a las cuales pueden optar los beneficiarios de ese régimen de prestaciones, la institucional y la de libre elección, siendo esta última la que permite gozar de libertad para elegir al profesional, establecimiento o institución asistencial de salud que, bajo este sistema, otorgue la prestación requerida, como se desprende de lo preceptuado en los artículos 142 a 144 del citado cuerpo normativo. Pues bien, el aludido artículo 142 expresa que podrán optar por atenderse en la modalidad de libre elección los afiliados al régimen y los beneficiarios que de ellos dependan, mientras que el artículo 135, letra d), de la misma preceptiva indica que son afiliados al régimen las personas que gocen de pensión previsional de cualquier naturaleza. Al respecto, cumple manifestar que el sistema de pensiones solidarias establecido en el título I de la ley N° 20.255, conforme al artículo 1° de ese texto legal, es complementario del sistema consagrado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, de modo que cabe entender que las pensiones básicas solidarias, tanto de vejez como de invalidez, para efectos de su incorporación al régimen de prestaciones de salud, son consideradas dentro de aquellas a que se refiere el aludido artículo 135, letra d). En cuanto al subsidio de que se trata, dado que este igualmente se enmarca dentro del indicado título I de la ley N° 20.255 y tiene por finalidad otorgar protección social a quienes sufren de discapacidad mental y no pueden solicitar pensión básica solidaria de invalidez por no tener la edad requerida, corresponde que, para los fines por los que se consulta, los favorecidos por dicho subsidio sean también considerados afiliados al régimen de prestaciones de salud de acuerdo a lo previsto en la citada letra d) del artículo 135 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. Por consiguiente, en razón de lo anterior, procede que los menores de edad que sean titulares del subsidio establecido en el artículo 35 de la ley N° 20.255 puedan optar a la modalidad de libre elección contemplada en el libro II del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República