Dictamen N° 60744/2012
N° 60.744 Fecha: 02-X-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Víctor Mardones Labra y Jorge Guzmán Briones, en representación, según expresan, de la Asociación de Arquitectos Revisores Independientes de Chile A.G., solicitando un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la Circular Ord. N° 13 (DDU Específica N° 2, de 2011), de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que instruye acerca del precepto que indica en relación a la ubicación de la zona vertical de seguridad y la resistencia al fuego de sus elementos de construcción-, por cuanto, a su juicio, ello excedería el ámbito de competencia de dicha División, fijado en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la referida Secretaría de Estado. Lo anterior por cuanto según exponen, en lo sustancial, la aludida circular modificaría tácitamente el artículo 4.3.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la mencionada Cartera Ministerial, al establecer, en su N° 4, la imposibilidad de considerar a las escaleras exteriores como zonas verticales de seguridad, en atención a que éstas carecerían de un sistema de presurización contra el ingreso de humo y gases. Requerido su parecer, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo ha manifestado, en síntesis, que lo expresado en la referida circular tiene como fundamento la integración de lo dispuesto en los artículos 4.3.1., 4.3.3. y 4.3.7., todos de la OGUC, en el sentido de cautelar que dicha zona de seguridad tenga las características y esté dotada de los elementos necesarios para cumplir con la finalidad prevista en la normativa, cual es refugiar en forma segura, efectiva y adecuada a los ocupantes de una edificación en caso de incendio. Sobre el particular cabe consignar, en primer término, que la OGUC, en su artículo 1.1.2., define a la “Zona vertical de seguridad” como la “vía vertical de evacuación protegida de los efectos del fuego que, desde cualquier nivel hasta el de salida, permite a los usuarios evacuar el edificio sin ser afectados por el fuego, humo o gases”. Luego, que en su artículo 4.3.1. -ubicado en el capítulo 3° “De las Condiciones de Seguridad contra incendios”, de su Título 4- previene, en lo que importa, que todo edificio deberá cumplir, según su destino, con las normas mínimas de seguridad contra incendio que señala, con las excepciones que indica. Agrega ese precepto, que las disposiciones contenidas en dicho Capítulo persiguen, como objetivo fundamental, que el diseño de los edificios asegure que se cumplan las siguientes condiciones: que se facilite el salvamento de los ocupantes de los edificios en caso de incendio; que se reduzca al mínimo, en cada edificio, el riesgo de incendio; que se evite la propagación del fuego, tanto al resto del edificio como desde un edificio a otro y que se facilite la extinción de los incendios. Por su parte, que según el inciso primero de su artículo 4.3.7. “Todo edificio de 7 o más pisos deberá tener, a lo menos, una "zona vertical de seguridad" que, desde el nivel superior hasta el de la calle, permita a los usuarios protegerse contra los efectos del fuego, humos y gases y evacuar masiva y rápidamente el inmueble”. Además, y en lo que atañe a este pronunciamiento, el inciso tercero del citado artículo 4.3.7., establece normas generales para las zonas de seguridad, previniendo en su N° 3 que éstas “deben estar dotadas de sistemas de iluminación de emergencia y de presurización en caso de escaleras interiores, que permitan a los usuarios evacuar el edificio, sin peligro de verse afectados por los humos y gases generados por el incendio, aún cuando el suministro normal de energía eléctrica sea interrumpido”, fijando de ese modo, tanto requisitos generales para todas las zonas verticales de seguridad, como un requisito especifico -de presurización- para las escaleras interiores. Por último, es menester puntualizar que la circular de que se trata, señala, en su N° 4 y en lo que interesa, que “una escalera abierta (con vano) en uno de sus costados es una escalera exterior a la cual ingresan los humos y gases generados por el incendio. En consecuencia esta escalera exterior no puede considerarse como “Zona Vertical de Seguridad” sino como una vía de circulación complementaria a la antes mencionada escalera interior”. En ese contexto, teniendo presente que para que una escalera sea considerada como zona vertical de seguridad, debe reunir los requisitos establecidos en la normativa reseñada, según corresponda, y atendido que las escaleras abiertas a que se refiere la circular de la especie, esto es, aquellas exteriores a las que ingresan los humos y gases generados por el incendio, no cumplen con dicha preceptiva, no se advierte reproche que formular a su respecto. En mérito de lo expuesto, se ha estimado del caso no acoger la reclamación del solicitante. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República