Dictamen CGR

Dictamen N° 6077/2012

2012-01-31 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Superintendencia de Pensiones pronunciarse sobre solicitud de jubilación en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares

N° 6.077 Fecha: 31-I-2012 La Superintendencia de Pensiones ha remitido la presentación de doña Lucía Ema Valenzuela Vila, ex profesional de la Educación de la Municipalidad de Quillota, quien requiere que se le conceda el derecho a pagar, con cargo al desahucio que le corresponda, 1 año y 3 meses de cotizaciones que le faltan para acceder a un nuevo beneficio de vejez, esta vez en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que por medio de la resolución N° AP-2.391, de 19 de octubre de 2001, se otorgó a la interesada una jubilación por vejez, por la suma inicial de $ 392.723.- al mes, a contar del 1 de enero de 2002, en la que se consideraron 38 años y 9 meses de imposiciones enteradas en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, consumidas en ese beneficio, sin reservar afiliación por la vía de la divisibilidad de cotizaciones. Cabe señalar que la recurrente, a la data de concesión de la referida pensión, carecía del derecho de solicitar que se le sustrajera de su afiliación el periodo que excedió del necesario para configurar su monto máximo, y reservar así, para el otorgamiento de un segundo beneficio, las cotizaciones que resultaran liberadas, toda vez que no se encontraba aún vigente la doctrina de la divisibilidad de imposiciones, contenida en el dictamen N° 50.631, de 2003, de esta Entidad de Control, criterio que actualmente se encuentra reconsiderado por el dictamen N° 2.901, de 2011, del mismo origen. Precisado lo anterior, es necesario hacer presente, en primer término, que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la aludida ex funcionaria, al 31 de marzo de 2011, mantendría vigentes 7 años y 2 meses de cotizaciones en el régimen de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, siendo el último mes integrado el de marzo de 2011, bajo el empleador Jorge Iván Ferrari Adasme. Enseguida, puede observarse que el beneficio jubilatorio que la interesada está impetrando no depende de las imposiciones que registraba en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas ya que, según se señaló antes, la señora Valenzuela Vila no pudo solicitar la reserva de parte de sus cotizaciones en esa Institución, ni cabe admitir que lo haga en la actualidad, al haber transcurrido más de tres años desde su jubilación, lo que hace imposible modificar la resolución que la otorgó, de acuerdo con las normas contenidas en la ley N° 19.260. Sobre la base de lo expresado, es dable mencionar que el organismo competente para conocer y resolver esta materia es la Superintendencia de Pensiones, toda vez que, acorde con lo previsto por el artículo 6° de la ley Nº 17.671, y a lo resuelto reiteradamente por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N o 14.981, de 2009, de este Órgano Fiscalizador, esta Entidad no interviene en la determinación de las pensiones concedidas a los trabajadores del sector privado, salvo que exista concurrencia del Fisco, lo que no sucede en la especie. En consecuencia, procede remitir a la aludida Superintendencia los antecedentes del caso, para que sea ésta la que se pronuncie acerca de la posibilidad de conceder a la requirente la jubilación que impetra. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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