Dictamen CGR

Dictamen N° 60776/2011

2011-09-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre beneficios previsionales que les corresponderían al hijo y la viuda de beneficiario de la ley 19992

N° 60.776 Fecha : 26-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Wady Gamal Amar Lolas, en su calidad de hijo de don Elías Amar Amar, ex empleado de la antigua Empresa de Comercio Agrícola, exonerado político, para reclamar porque no se le ha otorgado el bono establecido en la ley N° 19.992, que a su juicio le correspondería. A su vez, reclama que el Instituto de Previsión Social no le ha otorgado a la señora Norma Dugand Gómez, en su calidad de viuda del causante, la pensión de sobrevivencia a la que tendría derecho. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los tres expedientes previsionales del causante, manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder a lo solicitado de acuerdo a la normativa vigente. Sobre el particular, cabe anotar en primer término, que de los antecedentes que obran en esta Entidad de Control, aparece que a través de la resolución N° LVBO-141, de 2005, del antiguo Instituto de Normalización Previsional, se le concedió al señor Amar Amar el bono de reparación previsto en la citada ley N° 19.992, por un monto de $3.000.000.-, optando por continuar percibiendo la pensión no contributiva, por gracia, de la que era titular. Lo anterior, por cuanto la antedicha normativa, en su artículo 2°, junto con hacer incompatible la pensión de reparación que concede, con las derivadas de las leyes N os. 19.234, 19.582 y 19.881, otorgó, por una sola vez, un bono por la cifra que indica, que corresponde a quienes puedan optar entre ellas, caso en el que se encontraba el causante. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista, consta que por la resolución N° NCB-625, de 2006, del referido ex Instituto de Normalización Previsional, se otorgó a la señora Dugand Gómez una jubilación no contributiva de sobrevivencia, a contar del 15 de diciembre de 2005, por $ 134.642.- al mes, la que en la actualidad, no resulta posible revisar, por haber transcurrido latamente el plazo de tres años fijado para ello por el artículo 4° de la ley N° 19.260. Enseguida, resulta útil hacer presente, que el inciso primero del artículo 29 del D.F.L. N° 1.340 Bis, de 1930, Ley Orgánica de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en relación con su artículo 20, establece que el seguro de vida es una asignación por causa de muerte que consistirá en un año y medio de la renta de que disfrute el imponente, calculado sobre la base del promedio de los sueldos por los cuales se hubieren hecho imposiciones a dicha entidad previsional durante los últimos tres años de servicios. A su vez, el artículo 31, N° 1, del precitado texto normativo señala, en lo pertinente, que tienen derecho al seguro de vida la viuda y los hijos del fallecido, en la forma que se indica. Siendo ello así, a través de la resolución exenta N° 378, de 2006, del aludido ex Organismo Previsional, se confirió a la señora Dugand Gómez el reseñado seguro de vida, el que ascendió a la cifra de $ 2.396.616.-. Por su parte, en lo relativo a la obtención de algún tipo de resarcimiento al recurrente, cabe expresar que la ley N° 20.405, reglamentada por el decreto supremo N° 43, de 2010, del ex Ministerio del Interior, que instauró el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en su artículo 3° transitorio facultó al Presidente de la República para crear una Comisión Asesora destinada a la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, debiendo para ello publicar una nómina de las personas calificadas en la forma antes referida, entre los cuales podrán figurar quienes no hubieren sido calificados previamente por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura a que se refiere la anotada ley N° 19.992, los que podrán acceder a los beneficios contemplados en ese cuerpo normativo. Al respecto, el artículo 1° de la ley N° 20.496 prorrogó hasta por seis meses el plazo de calificación establecido en la letra b) del inciso tercero del antedicho artículo 3° transitorio de la ley N° 20.405, contado desde la fecha de término allí dispuesta. En este contexto, la precitada Comisión extendió el plazo para confeccionar dicha nómina hasta agosto de este año, por lo que el solicitante si concurrió ante esa Entidad, para que se evaluara su situación, eventualmente, podría acceder a una pensión de reparación, siempre que sea calificado en los términos del artículo 3° transitorio de la ley N° 20.405. De este modo, con la salvedad anotada, cabe concluir que se han concedido a la viuda del señor Amar Amar, todos los beneficios previsionales que le correspondieron, de acuerdo a la normativa aplicable al efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República