Dictamen N° 60857/2009
N° 60.857 Fecha: 03-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General personalmente y por intermedio de la Superintendencia de Pensiones, don Carlos Rolando Sepúlveda Lizana, ex trabajador de los Establecimientos Metalúrgicos Indac S.A., exonerado político, para reclamar que se han efectuado descuentos por cotizaciones de salud, en los mismos períodos, tanto en la jubilación de invalidez que percibió en la Asociación Chilena de Seguridad, como en la pensión no contributiva, por gracia, de la que es actualmente titular. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, con fecha 10 de septiembre de 2009, manifiesta, en síntesis, que por medio de la resolución N° 750, de 2005, modificada por las resoluciones N os. 7.927, de este último año, y 2.908, de 2006, todas del Ministerio del Interior, se reconoció la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió un beneficio no contributivo, por gracia, a contar del 1 de septiembre de 1998, disponiendo el cese, a partir de esa data, de la jubilación de invalidez otorgada al mismo por la Asociación Chilena de Seguridad. Agrega que, en virtud de lo anterior, el monto bruto acumulado por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1998 y el 31 de octubre de 2006, ascendió a $9.943.255.-, al que se le descontaron las sumas de $684.728.-, equivalente al 7% para el fondo de salud, y $7.297.911.-, que corresponde a pensiones y aguinaldos que habrían sido pagados por la referida Asociación, quedando un saldo líquido, a favor del reclamante, de $1.960.616.-. Al respecto, es del caso señalar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.754, dispone que, a contar de la vigencia de esa ley -1 de diciembre de 1988-, los pensionados de los regímenes previsionales de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social -referencia que debe entenderse efectuada a la Superintendencia de Pensiones-, como ocurre en el caso planteado, cotizarán un 7% de sus pensiones para el régimen de prestaciones de salud. En este contexto, luego del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la jubilación no contributiva, que el señor Sepúlveda Lizana comenzó a gozar a contar del 1 de septiembre de 1998 debió, necesariamente, y por imperativo legal, quedar afecta al pago de cotizaciones de salud, lo que fue válidamente descontado por el Instituto de Previsión Social. Asimismo, según consta en el expediente adjunto, también se dedujeron de la suma a que tiene derecho el peticionario por concepto de su beneficio no contributivo, poniéndose a disposición de la Asociación Chilena de Seguridad, las mensualidades de la pensión que fue dejada sin efecto y que ésta, según señala, pagó al interesado desde la fecha indicada en el párrafo anterior y hasta el mes de agosto de 2006, incluyéndose en éstas la cantidad correspondiente a las cotizaciones que fueron enteradas, en su oportunidad, por dicha Asociación en el respectivo régimen de prestaciones de salud, y que deberá ser restituida al solicitante, por cuanto no resulta procedente, en modo alguno, que éste se vea obligado al pago de dichas cotizaciones respecto de una pensión que por una ficción legal se entiende como si nunca hubiese existido. En consecuencia, cumple esta Entidad Fiscalizadora con manifestar que la Asociación Chilena de Seguridad deberá arbitrar las medidas conducentes a regularizar, a la mayor brevedad, la situación del reclamante en los términos antes expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República