Dictamen CGR

Dictamen N° 60946/2013

2013-09-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. El antecedente aportado constituye un medio de prueba útil para colaborar en la determinación de la remuneración de naturaleza imponible de los exonerados que indica

N° 60.946 Fecha: 24-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Enrique Mellado Espinoza, Presidente de la Confederación Nacional “El Triunfo Campesino de Chile” y don Nelson Angulo Báez, representante de la Cooperativa Asignataria Rupanco Limitada, para solicitar que se les reconozca el derecho a reliquidar las pensiones no contributivas, por gracia, de ciento diez de sus asociados, de acuerdo con lo previsto por los artículos 27, 27 bis y 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerando, para estos efectos, la resolución exenta N° 170, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que, entre otras consideraciones, avaluó las regalías otorgadas a los trabajadores agrícolas. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone, en lo que interesa, que para los efectos de acreditar la remuneración de naturaleza imponible de los trabajadores a que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, como en este caso, se considerarán todos los documentos disponibles a la sazón, tales como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la fecha de exoneración y otros. A su vez, el artículo 27 bis del citado decreto previene que ante la inexistencia de los referidos documentos se presumirá como renta de naturaleza imponible, la renta máxima legal imponible correspondiente a los meses exigidos para dicho cálculo. Por su parte, el artículo 28 del citado cuerpo normativo establece que para los efectos de la prueba de mayores remuneraciones de naturaleza imponible de los trabajadores que indica, que hayan cotizado por los topes imponibles de la época, y que se encontraren en imposibilidad de acreditarlas con los documentos señalados en el artículo 27, sea por causa de inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción de dichos instrumentos, se presumirá que las reales remuneraciones de naturaleza imponible superiores a dicho tope serán las que expresa. En este orden de ideas, cabe hacer presente que ante la imposibilidad de acreditar, con documentación de la época de la exoneración, que los extrabajadores a que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234 que tienen derecho a pensión no contributiva, percibían rentas superiores a los topes imponibles de la época, se debe recurrir a otros antecedentes, siempre que éstos tengan el mérito suficiente de establecer la remuneración imponible que se debe considerar en cada caso particular. Ahora bien, del estudio de los antecedentes tenidos a la vista es dable hacer presente que los trabajadores agrícolas recibían remuneraciones habitualmente compuestas por dinero efectivo y por regalías en tierra, cerco y talaje, entre otras, de lo que se puede inferir que estas últimas formaban parte de los estipendios fijos, permanentes e imponibles que percibían mensualmente esta clase de dependientes y, con mayor razón, si se considera que la citada resolución exenta N° 170, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las avaluó económicamente. De esta forma, es posible señalar que el aludido acto administrativo constituye un antecedente útil para determinar, junto con otros medios de prueba, las rentas de naturaleza imponible de cada uno de los exonerados a los que los recurrentes han hecho mención, para efectos de reliquidar sus pensiones no contributivas, por gracia, pero ello, sin perjuicio de verificar si en cada una de sus situaciones particulares se encuentra vigente el plazo de tres años a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.260. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede acceder a lo solicitado por los interesados, en la medida que en cada caso particular se encuentre vigente este último lapso de revisión y que, además, se cuente con los antecedentes necesarios para proceder a la reliquidación de los beneficios no contributivos impetrados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República