Dictamen N° 61051/2011
N° 61.051 Fecha : 27-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Angélica Riquelme Toro, ex funcionaria de la Municipalidad de Lo Espejo, para reclamar en contra de la Tesorería General de la República, por la suspensión del pago del bono de retiro post laboral establecido en la ley N° 20.305. Requerida de informe, la aludida repartición manifestó que, entre otros requisitos, para percibir el beneficio de que se trata, se requiere que los interesados se encuentren en servicio a la época de postulación del mismo, situación que no concurre en el caso de la recurrente. Al respecto, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga una bonificación de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, para el personal que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que señala, entre los que se encuentran las Municipalidades, siendo dable añadir que su artículo 2°, N° 1, exige, para acceder a la mencionada bonificación, tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación para acceder al bono, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Ahora bien, de la información tenida a la vista, aparece que la interesada cesó en funciones por renuncia voluntaria, la que le fue aceptada mediante el decreto alcaldicio N° 433, de 2009, del mencionado municipio, a contar del 1 de abril de dicha anualidad. Asimismo, consta que la señora Riquelme Toro solicitó el estipendio que se analiza el 9 de junio del mismo año, esto es, una vez que había concluido sus labores. Precisado lo anterior, es necesario manifestar que este Órgano Contralor, en su dictamen N° 3.931, de 2011, concluyó que los empleados que cesaron en sus cargos y posteriormente solicitaron el bono contemplado en la mencionada ley N° 20.305, no cumplen con lo requerido en el citado precepto legal, razón por la cual no pueden acceder a dicho beneficio, salvo que comprueben fehacientemente que por una justa causa de error, tal como algunas de las indicadas en los dictámenes N os 40.445, de 1995 y 8.229, de 2001, ambos de este origen, incurrieron en la hipótesis comentada, lo que no se acredita en la especie. Siendo ello así, no cabe sino concluir que la peticionaria no tiene derecho a la bonificación en estudio, por no cumplir con el requisito que para dicho fin establece el artículo 2°, N° 1, de la antedicha ley N° 20.305, encontrándose ajustada a derecho la determinación de la Tesorería General de la República en orden a no pagar a la recurrente el beneficio que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República