Dictamen CGR

Dictamen N° 61085/2015

2015-07-31 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Vigente
Sumario. Sobre la supuesta adquisición de un vehículo para uso personal del gerente general por parte de la Empresa Portuaria Puerto Montt

N° 61.085 Fecha: 31-VII-2015 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central una presentación del diputado señor Fidel Espinoza Sandoval, quien reclama que la Empresa Portuaria Puerto Montt (Empormontt) habría adquirido una camioneta destinada al uso personal del entonces Gerente General don Alex Winkler Rietzsch, y que con posterioridad a la desvinculación del exejecutivo, dicho vehículo se habría incorporado al patrimonio de "Lácteos Winkler Limitada", de la cual aquél sería socio. Requeridas de informe por la nombrada Contraloría Regional, lo han evacuado la singularizada empresa estatal, el Comité Sistema de Empresas (SEP) y la Subsecretaría de Transportes. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que según los artículos 1°, N° 8, y 2° de la ley N° 19.542 -que Moderniza el Sector Portuario Estatal-, Empormontt es una persona jurídica de derecho público, que constituye una empresa del Estado. Asimismo, que acorde a los artículos 24 y 31 de la misma ley, la administración de la empresa la ejercerá un Directorio con las facultades que esta última norma señala, añadiendo, su artículo 37, en lo que importa, que en cada empresa habrá un Gerente General, cuya remuneración y demás condiciones de su contrato de trabajo "serán determinadas por el directorio con el voto favorable de la mayoría absoluta de los directores en ejercicio, en el momento de su designación". Finalmente, el artículo 46 de aquel texto legal estatuye que "Los trabajadores de las empresas se regirán exclusivamente por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias, y por las de esta ley. De la mencionada preceptiva fluye, entonces, que corresponde al Directorio, en cuanto órgano colegiado, la determinación de la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Gerente General. En ese contexto normativo, es menester señalar que de la documentación tenida a la vista consta que con fecha 6 de diciembre de 2010 el señor Winkler fue contratado por Empormontt como Gerente General de la misma, fijándose el pago del sueldo base indicado en la cláusula tercera, punto 3.1.-, del respectivo convenio. Ello, en cumplimiento de lo acordado en la ducentésima nonagésima segunda sesión extraordinaria del Directorio, celebrada el día 19 de noviembre de igual año. Luego, que las partes suscribieron una modificación del contrato de trabajo primitivo, fechada el 1 de enero de 2011, en el sentido de aumentar el sueldo base en la suma que se detalla en su cláusula segunda, a contar de la remuneración de ese mes. Lo anterior -tal como se consigna en su cláusula tercera-, a partir de las facultades que habrían sido conferidas al Presidente del Directorio en la ducentésima nonagésima séptima sesión ordinaria, del día 20 del mismo mes -cuya acta se ha omitido acompañar-, reunión en la que, según lo informado por Empormontt, se habría aprobado el acuerdo que se menciona en el párrafo siguiente. También, que el 13 de enero de 2011, en la ducentésima nonagésima sexta sesión ordinaria de Directorio, dicho órgano colegiado, por la unanimidad de sus miembros, acordó "facultar al Presidente del Directorio para los efectos de proceder a aumentar la remuneración del Gerente General, en términos tales de permitirle adquirir un vehículo que, sin perjuicio de pertenecerle, le permita desarrollar adecuadamente la gestión para la que fue contratado". Enseguida, que con fecha 10 de febrero de 2012, las partes pactaron una segunda modificación del aludido contrato, "en el sentido de aumentar el sueldo base en un 25%, según lo acordado en sesión ordinaria de directorio N° 323, a contar de la remuneración del mes de febrero de 2012" -cuya acta tampoco se ha acompañado-. Precisado lo expuesto, y frente a la presentación que se atiende, es dable aclarar que de la solicitud de primera inscripción, de 10 de enero de 2011, y del certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, de 29 de septiembre de 2014 -ambos proporcionados por Empormontt-, relativos a la camioneta marca Ford, placa patente CRVY-49, consta que ésta fue adquirida por "Lácteos Winkler Limitada" -y no por la empresa portuaria, como sugiere el señor diputado- con fecha 8 de enero de 2011, vale decir, con anterioridad a las reseñadas sesiones de Directorio en las que se decidió aumentar el sueldo del Gerente General. Siendo así, no se ha acogido el reclamo de la referencia. Sin embargo, del tenor del acuerdo adoptado en la sesión del 13 de enero de 2011, se aprecia que el mencionado órgano colegiado no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 de la ley N° 19.542, ya citado, al no haber determinado específicamente el monto del señalado incremento remuneracional. Además, se advierte que la primera modificación contractual, por una parte, no se habría celebrado en la fecha estipulada -1 de enero de aquel año-, dado que, como ya se dijo, en ella se alude a una sesión de Directorio de data posterior -20 del mismo mes-, y por la otra, no recogió adecuadamente los términos de lo acordado en esta reunión, desde el momento en que se limita a aumentar el sueldo base. En virtud de lo anterior, y habida cuenta de que conforme a lo estatuido en el artículo 45 de la ley N° 19.542, la Contraloría General ejercerá su función fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16, inciso segundo, de la ley N° 10.336, que fija su organización y atribuciones, esto es -y en lo que interesa-, en cuanto a cautelar la regularidad de las operaciones de las empresas portuarias y hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos y empleados, se ha estimado del caso remitir los antecedentes a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de esta Entidad de Control, a fin de que pondere la pertinencia de iniciar la correspondiente investigación tendiente a determinar las eventuales responsabilidades que pudieren resultar comprometidas. Por último, procede que esa empresa arbitre las medidas destinadas a evitar que, en lo sucesivo, se reiteren situaciones como las descritas. Transcríbase al diputado requirente, al Comité Sistema de Empresas (SEP), a la Subsecretaría de Transportes, a la Contraloría Regional de Los Lagos ya la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de este Organismo Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante