Dictamen CGR

Dictamen N° 61353/2025

2025-04-11 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir el pronunciamiento solicitado, ya que la consulta incide en un asunto sometido al conocimiento de los tribunales de justicia

N° E61353 Fecha: 11-04-2025 El señor Ariel Quezada Rivera, denuncia que la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) no ejerció las facultades de fiscalización que le atribuye el ordenamiento jurídico, en el marco de un reclamo que formuló ante ese organismo, dirigido en contra del Banco Itaú, en atención a que esa entidad bancaria -obrando en forma contraria a la normativa aplicable-, no le habría restituido los fondos desembolsados por operaciones fraudulentas realizadas con cargo a su tarjeta de crédito. Requerida de informe, la nombrada Comisión informó que la ley N° 20.009, establece un régimen de limitación de responsabilidad para los titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto o fraude, dando aviso oportuno al emisor. Si el monto reclamado es igual o inferior al umbral legal (35 UF), el emisor debe proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, dentro de los plazos que señala. A su vez, si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor debe proceder a la cancelación o restitución de los fondos, hasta dicho umbral, y respecto del monto superior, puede cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones legales ante el juez de policía local, tendientes a la declaración de dolo o culpa grave del usuario, caso en el cual se encontrará eximido de restituir los montos. Precisado lo anterior, en lo que interesa, conforme a los antecedentes recopilados por la CMF con motivo de la tramitación administrativa de las reclamaciones del señor Quezada Rivera, el banco en cuestión, “decidió suspender su obligación de pago de abono normativo, y proceder a iniciar las acciones legales todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 5° bis de la Ley N° 20.009”. Así, al momento de conocer las reclamaciones del recurrente, la controversia que éste mantenía con la entidad financiera “se encontraba siendo conocida por el tribunal competente, a fin de determinar si, en los hechos y circunstancias que circundaron las transacciones objetadas, hubo dolo o fraude de parte del cliente”. Por tal circunstancia, estaba impedida de intervenir en el asunto en razón de que aquel excedía el ámbito de sus competencias. Asimismo, expresó que conoció y tramitó las reclamaciones del recurrente, ejerciendo sus facultades legales y dando respuesta fundada respecto de los resultados de la tramitación, así como de los motivos por los cuales no fue posible acoger sus peticiones. En consecuencia, a partir de lo informado por la CMF, se desprende que la consulta formulada incide en un asunto sometido al conocimiento de los tribunales de justicia, razón por la cual esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336. Remítase copia del informe de la CMF al interesado para los fines que estime pertinentes. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República Luis Rodrigo Baeza Fernández Jefe (S) de División Jurídica