Dictamen CGR

Dictamen N° 6142/2009

2009-02-06 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Los bonos especiales, los aguinaldos de navidad y de fiestas patrias, no poseen el carácter de habitualidad y permanencia propio de la remuneración, razón por la que no deben incluirse entre los estipendios que tienen derecho a percibir los asignatarios de montepío de las Fuerzas Armadas, cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicios efectivos

N° 6.142 Fecha: 6-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Armada de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de si es procedente incluir en las remuneraciones que tienen derecho a percibir los asignatarios de montepío, cuyos causantes fallecieron en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicios efectivos, los bonos especiales y los aguinaldos de navidad y de fiestas patrias. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 204, letra a), del D.F.L N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, señala, en lo que interesa, que los asignatarios de montepío, cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicios efectivos, tendrán derecho a la percepción del total de las remuneraciones de actividad del causante durante seis meses contados desde el día primero del mes en que ocurra el fallecimiento. Por su parte, se debe indicar que el artículo 3°, letra h), del mencionado D.F.L. N° 1, de 1997, dispone que remuneración es cualquier contraprestación en dinero que el personal tenga derecho a percibir en razón de su empleo, tales como, sueldo base, sobresueldo, sueldo superior, gratificación o asignación de zona. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en sus dictámenes N°s 42.204, de 2002 y 7.463, de 2003, ha expresado que el concepto de remuneración no es taxativo, por lo que permite incluir otros emolumentos que sean habituales y permanentes, debiendo excluirse, los beneficios de carácter eventual o accidental como la asignación familiar, aguinaldo y horas extraordinarias y ciertos derechos estatutarios que constituyen beneficios indemnizatorios, como los viáticos y el bono de escolaridad. A continuación, se debe tener presente que esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 24.988, de 2002, precisó que los aguinaldos u otros beneficios similares que le corresponda percibir al personal que se acoge a retiro con derecho a pensión, y que se devenguen con posterioridad a su baja administrativa, no se encuentran comprendidos dentro del concepto de remuneración, toda vez que se perciben en forma eventual, no tienen el carácter de contraprestación por los servicios realizados y están afectos a un fin determinado. De lo expuesto, aparece que los beneficios por los cuales se consulta, corresponde sean percibidos por el personal en servicio activo, calidad que no poseen los asignatarios de montepío. En consecuencia, es dable concluir que los bonos especiales, los aguinaldos de navidad y de fiestas patrias, no poseen el carácter de habitualidad y permanencia propio de la remuneración; razón por la que no deben incluirse entre los estipendios que tienen derecho a percibir los asignatarios de montepío, cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicios efectivos.

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