Dictamen CGR

Dictamen N° 61558/2012

2012-10-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil tiene derecho a ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 18.458

N° 61.558 Fecha : 03-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Ángel Rivera Hidalgo, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que, a su juicio, le asistiría a ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en atención a las razones que invoca. Requerida al efecto, la mencionada Dirección General de Aeronáutica Civil manifiesta, en síntesis, que carece de los antecedentes necesarios para emitir el informe correspondiente. Por su parte, el aludido Organismo Previsional expresa que el interesado no registra cotizaciones en ese régimen. Sobre el particular, cabe anotar que de los documentos tenidos a la vista, se desprende que el interesado a contar de marzo de 1984, y hasta septiembre de 1993, se desempeñó en la Escuela de Aviación Capitán Ávalos y en la Base Aérea El Bosque, ambos de la Fuerza Aérea, como mayordomo del casino de oficiales, efectuándosele imposiciones en una Administradora de Fondos de Pensiones. Posteriormente, a partir del 1 de septiembre de 1993, fue contratado en la referida Dirección de Aeronáutica como personal auxiliar o de servicios menores, labores que realiza hasta la fecha, adscrito al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Precisado lo anterior, es necesario hacer presente, en primer término, que a contar del 11 de noviembre de 1985, data de vigencia de la ley N° 18.458, el régimen previsional y de desahucio del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, sólo se aplica a los servidores señalados en su artículo 1°, entre los cuales no están quienes a esa época se desempeñaban como personal auxiliar o de servicios menores en la Fuerza Aérea o en la Dirección General de Aeronáutica Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 2° de dicha ley, dispone que los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que con posterioridad a la fecha de su publicación, cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma Institución, Servicio, Organismo o Empresa, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o ingrese en una distinta entre las ya señaladas -como lo es la Dirección General de Aeronáutica Civil-, sin mediar discontinuidad de servicios, continuarán afectos al régimen previsional y de desahucio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda. Por su parte, es dable anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en los dictámenes N os. 29.301, de 1992, y 14.575, de 2005, aplicable al caso en estudio, en atención a la labor de mayordomo desempeñada por el solicitante, concluyó, en lo que interesa, que aunque los contratos de trabajo de las personas que laboraron para la Fuerza Aérea no señalaron expresamente la calidad jurídica que poseían, las tareas que se les encomendaron, propias de los obreros, la forma de pago de sus remuneraciones, por tiempo, y la duración de esas convenciones, permiten calificar a esos servidores como obreros a jornal. Agrega el anotado oficio N° 14.575, de 2005, que en dicha calidad y dada la época en que trabajaron los interesados, esto es, entre los años 1984 y enero de 1994, deben enterarse sus cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, porque el artículo 39 del decreto con fuerza de ley N° 209, de 1953, del Ministerio de Hacienda, y los artículos 161, 181 y 188 del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, sometían a los jornaleros al régimen de dicha entidad previsional. Siendo ello así, y atendido que el peticionario comenzó a cumplir labores como obrero a jornal en la Fuerza Aérea antes del 11 de noviembre de 1985, y que su ingreso a la Dirección General de Aeronáutica Civil se produjo en el año 1993, sin mediar solución de continuidad, procede que se traspasen a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones que registra en una Administradora de Fondos de Pensiones, por ser ese el régimen previsional que en derecho le corresponde, por encontrarse amparado por la norma de protección del precitado artículo 2° de la ley N° 18.458. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional arbitre las medidas conducentes a regularizar la situación previsional del señor Rivera Hidalgo en los términos expresados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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