Dictamen N° 61634/2016
N° 61.634 Fecha: 22-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lía Verónica Riquelme Orellana, exfuncionaria del Instituto Nacional de la Juventud, INJUV, para reclamar por el término anticipado de su contrata, el que, a su juicio, no se encontraría fundado, señalando, además, que tal separación no puede hacerse efectiva antes del total trámite de la resolución que así lo dispuso, y que se le adeudan remuneraciones. Requerido al efecto, el anotado organismo manifestó que la recurrente interpuso un recurso de protección por los mismos hechos que motivan su reclamo, por lo que no corresponde que esta Entidad Fiscalizadora se pronuncie sobre el asunto. Como cuestión previa, cumple con manifestar que según consta en los antecedentes tenidos a la vista, la acción presentada por la interesada impugnando la actuación en comento, se tuvo por desistida, por lo que no existe impedimento para que este Organismo de Control emita el pronunciamiento requerido. Sobre el particular, es menester indicar que acorde con los registros de esta Entidad Fiscalizadora, la última contrata de la afectada se estableció desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2016, contemplando la fórmula mientras sean necesarios sus servicios, poniéndosele cese antelado mediante la resolución N° 58, de 2016, del aludido instituto, a contar del 29 de febrero de este año, instrumento que fue tomado razón. Al respecto, es del caso anotar que la nueva jurisprudencia acerca de esta materia, contenida en el dictamen N° 23.518, de 2016, de esta procedencia, concluyó que cuando una contratación o su prórroga ha sido dispuesta con la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios", la superioridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente. Ahora bien, dicho pronunciamiento exige que el término anticipado sea necesariamente motivado, debiendo la autoridad emitir un acto administrativo en que se detallen los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta, como se verificó en la especie, toda vez que en el considerando octavo de la citada resolución, se expresó que la desvinculación de la recurrente tuvo su fundamento en una reestructuración de los distintos departamentos del servicio. Así, atendido que la superioridad está facultada para concluir anteladamente el vínculo de la especie, y que el acto que así lo determinó se encuentra fundado, se rechaza el reclamo de la especie. Enseguida, debe indicarse que del examen de la individualizada resolución, aparece que la desvinculación de la peticionaria fue dispuesta a contar del 29 de febrero de 2016, data en la que también se le comunicó que debía dejar de cumplir funciones, aspecto sobre el cual conviene recordar que el dictamen N° 60.332, de 2014, de esta procedencia, ha resuelto que en el evento de ponerse fin a una contrata por no ser necesarios los servicios, el cese se producirá desde el total trámite del instrumento que así lo disponga, sin que pueda hacerse efectiva la separación de la afectada antes que se verifique dicha circunstancia, la que, en este caso, no se materializó, pues la resolución tomada razón no fue notificada a la interesada, por lo que su vínculo se mantuvo vigente. Sin embargo, con posterioridad a su alejamiento, la peticionaria fue designada a contrata en el Fondo Nacional de Salud a contar del 11 de abril de 2016, cesando a partir de esa data por el solo ministerio de la ley en su anterior empleo -según lo expresado en el inciso segundo del artículo 86 de la ley N° 18.834-, motivo por el cual el INJUV deberá pagar sus remuneraciones hasta esa última fecha, toda vez que, en armonía con el criterio contenido en el citado pronunciamiento N° 60.332, de 2014, su separación obedeció a una causa de fuerza mayor que no le es imputable. Transcríbase a la ocurrente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República