Dictamen CGR

Dictamen N° 61669/2015

2015-08-03 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitudes de reconsideración de las conclusiones consignadas en el informe de investigación especial Nº 60, de 2013, de esta Contraloría General, presentadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios y por la empresa Novaguas S.A

N° 61.669 Fecha: 03-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Servicios Sanitarios, solicitando la reconsideración de las conclusiones vertidas en el Informe de Investigación Especial N° 60, de 2013, de este origen, que puso término a una investigación iniciada a raíz de una denuncia formulada por un particular, quien manifestó que desde el año 2011 las empresas Novaguas S.A. y BCC S.A. distribuían agua potable superando el límite de arsénico permitido en la norma chilena NCh 409/1 Of.2005 sin estar autorizadas para ello, responsabilizando a la mencionada superintendencia por no haber aplicado las sanciones correspondientes y, asimismo, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana por haber omitido pronunciarse sobre el caso. El requerimiento de la superintendencia dice relación con lo consignado en el informe citado, en cuanto a que aquella no habría cumplido cabalmente su función fiscalizadora. A su turno, la empresa Novaguas S.A., a través de sus representantes legales, interpuso una petición en similares términos, por cuanto, según lo consignado en el informe de investigación especial que interesa, tanto esa prestadora de servicios sanitarios como BCC S.A., no habían iniciado su operación a la fecha de entrada en vigencia del decreto N° 131, de 2006, del Ministerio de Salud, que Modifica el Decreto N° 735, de 1969, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano -que estableció la actual concentración máxima de arsénico en el agua potable de 0,01mg/l-, de modo que no se encontraban amparadas por el sistema de adecuación gradual al nuevo valor de concentración de arsénico en el agua, contemplado en el artículo transitorio del mismo decreto. Sobre el particular, cumple señalar que el informe de investigación especial cuya reconsideración se solicita, analiza la situación denunciada delimitando, en primer término, el marco normativo aplicable. En síntesis, indica que la norma técnica chilena vigente en esta materia es la citada NCh 409/1. Of.2005, declarada oficial por decreto exento N° 446, de 2006, del Ministerio de Salud, cuya observancia resulta obligatoria para todos los prestadores de servicios sanitarios, por cuanto así lo preceptúa el artículo 96 del decreto N° 1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento de las Concesiones Sanitarias de Producción y Distribución de Agua Potable y de Recolección y Disposición de Aguas Servidas y de las Normas sobre Calidad de Atención a los Usuarios de estos Servicios. Agrega el informe que, según lo establece el artículo 8° del decreto N° 735, de 1969, del Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano, este elemento no debe contener una concentración de arsénico, sustancia no esencial para el consumo humano, mayor a 0,01mg/l. Precisa que el aludido límite máximo fue establecido por el decreto N° 131, de 2006, del Ministerio de Salud -publicado en el Diario Oficial el 26 de marzo de 2007-, que modificó el citado artículo 8° del decreto N° 735, de 1969, del Ministerio de Salud, rebajándolo de 0,05 mg/l a 0,01 mg/l, y, además, se refiere al artículo transitorio del decreto N° 131, de 2006, que prescribe que los servicios de agua potable que a la data de entrada en vigencia de la modificación en comento, registraban concentraciones superiores al límite máximo de arsénico indicado, “deberán solicitar autorización al Ministerio de Salud para operar en tal condición en las localidades respectivas”. Cabe hacer presente que, de conformidad al inciso segundo del mismo artículo transitorio, el Ministerio de Salud tiene la facultad de autorizar para localidades específicas, el suministro de agua con concentraciones superiores a 0,01 mg/l, en los casos que genéricamente señala, permisos que tienen las vigencias que la misma norma consigna, esto es, 5 años para los casos de concentraciones de arsénico superiores a 0,03 mg/l, al cabo de los cuales el agua suministrada debe registrar una concentración igual o inferior a 0,03 mg/l, y necesariamente cumplir con el límite máximo de 0,01 mg/l al cabo del plazo máximo de 10 años. En cuanto al suministro de agua potable con concentraciones superiores a 0,01 mg/l e inferiores o iguales a 0,03 mg/l, permanecerán vigentes por un máximo de 10 años, a cuyo vencimiento dicho suministro debe registrar el máximo de 0,01mg/l. El artículo transitorio en referencia, previene expresamente que al cabo de 10 años contados desde la entrada en vigor del citado decreto N° 131, de 2006, “todos los suministros de agua potable deberán dar estricto cumplimiento al límite máximo establecido para el arsénico en el artículo 8° del decreto supremo N° 735, de 1969”, siendo pertinente considerar, asimismo, que acorde a lo preceptuado en su artículo 2°, el decreto N° 131, de 2006, entró a regir a contar de su publicación en el Diario Oficial, esto es desde el 26 de marzo de 2007, como se dijo en los párrafos anteriores. Ahora bien, la investigación especial que interesa, objetó en su numeral 1 del acápite “Análisis”, por una parte, la falta de fiscalización a las empresas Novaguas S.A. y BCC S.A. por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y, por otra, en el numeral 2 del precitado acápite, la falta de pronunciamiento de la autoridad sanitaria ante la consulta que las prestadoras mencionadas le formularon, solicitando que se les concediera un mayor plazo para adecuarse al límite máximo de concentración de arsénico en el agua. Como resultado de lo anterior, la investigación de la especie concluyó que ese ente fiscalizador no había cumplido a cabalidad su función con respecto a las empresas sanitarias Novaguas S.A. y BCC S.A. desde su puesta en operación -años 2007 y 2009, respectivamente-, al no exigirles la observancia de la normativa vigente sobre porcentajes de arsénico en el agua potable distribuida a los usuarios, lo que propició su entrada en explotación aun cuando no cumplían con las disposiciones en vigor sobre la materia ni habían sido autorizadas por el Ministerio de Salud para adecuarse gradualmente a ellas. Además, según la investigación que interesa, la superintendencia habría incurrido en la omisión objetada al no haberles aplicado sanciones por las infracciones cometidas en el período comprendido entre los años 2007 y 2009 -data de inicio de las operaciones de las empresas sanitarias como servicios públicos- y el año 2011, pese a haberse verificado que excedían la concentración máxima de 0,01 mg/l de arsénico legalmente admitido, y, asimismo, al haber calculado los excesos de ese componente en el agua proporcionada por las mencionadas empresas sobre la base de una concentración máxima de dicho elemento de 0,03 mg/l y no de 0,01 mg/l. En lo tocante a la Subsecretaría de Salud, el informe recurrido consigna que esta deberá pronunciarse en relación a la solicitud que le formularan las referidas prestadoras de servicios de agua potable, debiendo dar cuenta de ello a este Organismo Contralor en el plazo que se señala al efecto. La Superintendencia de Servicios Sanitarios inicia su solicitud de reconsideración analizando, in extenso, la posibilidad de aplicar la rebaja gradual de los límites de concentración del arsénico en el agua potable a las empresas sanitarias individualizadas. Para ello, analiza el tenor de la citada Norma Chilena NCh409 “Agua Potable-Parte 1: Requisitos”, que, con respecto a la referida gradualidad y en lo que atañe al parámetro arsénico, fija un procedimiento similar al del artículo transitorio del decreto N° 131, de 2006, del Ministerio de Salud, con la particularidad de que dicha norma técnica exige a la autoridad sanitaria competente contar con un informe previo de la Superintendencia de Servicios Sanitarios para los efectos de determinar los plazos de 5 y 10 años dentro de los cuales los servicios de agua deben alcanzar los límites de concentración de arsénico de 0,03 mg/l y el máximo de 0,01 mg/l, respectivamente. En relación al otorgamiento del referido plazo de 10 años, la norma técnica en comento establece la necesidad de que para ello se tenga en consideración la infraestructura requerida por la empresa respectiva, acorde al plan de contingencia presentado por esta. Enseguida, la superintendencia recurrente plantea que para los efectos de determinar la procedencia de aplicar gradualmente las nuevas exigencias normativas sobre concentración de arsénico en el agua potable a las empresas Novaguas S.A. y BCC S.A., se hace necesario dilucidar si las disposiciones reseñadas en el párrafo que antecede requieren que las concesiones públicas sanitarias se hayan encontrado vigentes, a tiempo de entrar aquellas en vigor o si debe atenderse a la operatividad del respectivo servicio al año 2007, en que comenzó a regir el citado decreto N° 131, de 2006. La mencionada superintendencia concluye que tanto a Novaguas S.A. como a BCC S.A. les ha resultado aplicable la gradualidad contemplada en la preceptiva citada precedentemente, por cuanto al momento de entrar en vigencia las modificaciones de las normas citadas, ambas prestadoras tenían ya la calidad de concesionarias. Ello, tal como aparece de los decretos N os 1.514, de 2001, y 285, de 2005, ambos del Ministerio de Obras Públicas, que adjudicaron las concesiones de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas para atender el proyecto urbanístico y el sector de la comuna de Lampa que señalan, a las empresas BCC S.A. y Sanitaria Valle Grande S.A., respectivamente. Esta última, pues según se refiere, es la antecesora legal de Novaguas S.A., en virtud de la transferencia de las concesiones de que era titular, efectuada por la aludida Sanitaria Valle Grande S.A. a Aguas Nova S.A., operación aprobada a través del decreto N° 1.076, de 2006, del ministerio de ramo, sin perder de vista que, posteriormente, la mencionada Aguas Nova S.A. cambió su razón social por Novaguas S.A., como aparece del acta de junta extraordinaria de accionistas de 10 de octubre de 2007, reducida a escritura pública el 14 de diciembre de la misma anualidad. Por otra parte, examinando la situación de las empresas cuestionadas desde la perspectiva de su operatividad a la data de entrada en vigencia de la nueva normativa en análisis, la recurrente concluye que, efectivamente, las dos sociedades se encontraban operativas a esa fecha, y que, en consecuencia, les resulta exigible lo previsto en el artículo transitorio del decreto N° 131, de 2006, del Ministerio de Salud, esto es el deber de someterse al procedimiento de autorización del Ministerio de Salud para continuar en funcionamiento y optar al otorgamiento de un período de adaptación gradual en los términos allí descritos, toda vez que ambas registraban en sus fuentes una concentración de arsénico superior a la permitida por dicha preceptiva. Al respecto, la referida entidad asevera que al momento de entrar a regir las nuevas normas sobre concentración de arsénico en el agua, tanto BCC S.A. como Novaguas S.A. se encontraban funcionando como servicios particulares, autorizadas para tal efecto por el Ministerio de Salud, agregando que el citado artículo transitorio del decreto N° 131, de 2006, no distingue en cuanto a la naturaleza pública o privada de los servicios de agua potable, de modo que tanto los unos como los otros quedan dentro de su ámbito de aplicación, bastando para ello con que hayan estado en funcionamiento a esa data. La superintendencia recurrente funda sus afirmaciones precedentemente reseñadas en declaraciones de impacto ambiental y resoluciones de calificación ambiental que cita, que darían cuenta del funcionamiento temporal como servicio particular de las mencionadas empresas con la aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana y del entonces Servicio de Salud Metropolitano. Asimismo, manifiesta que antes de que las empresas concesionarias que interesan iniciaran su funcionamiento como servicios públicos, no existía antecedente alguno, emanado de las autoridades sanitarias encargadas de fiscalizarlas, que diera cuenta de que infringían los niveles de arsénico permitidos. Añade que habría sido esa superintendencia la que detectó que las prestadoras no estaban cumpliendo la nueva normativa, a raíz de lo cual les requirió antecedentes y sometió a análisis las muestras de agua tomadas de sus fuentes, los que arrojaron concentraciones de arsénico de 0,05mg/l. La Superintendencia de Servicios Sanitarios continúa su solicitud de reconsideración impugnando la imputación que se le formulara en el Informe de Investigación Especial N° 60, de 2013, consistente en no haber cumplido a cabalidad su función de fiscalizar a las concesionarias BCC S.A. y Novaguas S.A., explicando en detalle las actividades de fiscalización desarrolladas en el período comprendido entre el año 2007 y el año 2011. Sobre el particular, la entidad recurrente expone, en síntesis, que antes de que el decreto N° 131, de 2006, del Ministerio de Salud, entrara en vigencia, ya había comenzado a requerir a las empresas sanitarias sus informes de autocontrol de conformidad a los términos de la norma NCh 409 actualizada, pues su implementación demandaría adecuaciones de gran magnitud a las prestadoras, a la autoridad fiscalizadora y también a los organismos técnicos de apoyo. De esta manera, indica la superintendencia en mención, que durante el año 2006 dirigió dos oficios a las concesionarias impartiendo instrucciones en el sentido anotado; en el año 2007 comenzó a exigir que aquellas informaran de manera regular y continua acerca de los resultados obtenidos en sus autocontroles, y en el caso particular de Novaguas S.A., se le practicó una revisión general a un mes de iniciado su funcionamiento como servicio público; durante el año 2008 emitió dos oficios instruyendo acerca de la obligación de actualizar los datos de la población abastecida por cada prestadora, a fin de establecer la cantidad de muestreos necesarios para controlar la calidad del servicio proporcionado; en el año 2009, como resultado de fiscalizaciones presenciales, la superintendencia emitió dos oficios instruyendo a Novaguas S.A. solucionar deficiencias y, además, advirtiéndole acerca de la necesidad de considerar el arsénico como parámetro crítico, de que se le tomaría muestras mensualmente, y de que debía incorporar a sus planes de desarrollo un anexo denominado “Plan de Contingencia Arsénico”; durante el año 2010 se constató que tanto Novaguas S.A. como BCC S.A. registraban concentraciones de arsénico superiores a 0,03 mg/l, por lo que esa entidad fiscalizadora contrató un laboratorio externo para realizar un control paralelo y comprobar los niveles reales de dicho elemento en el agua distribuida. En relación a las diligencias efectuadas durante el año 2010, la superintendencia recurrente aclara que ese año, a través de su oficio N° 3.924/10, exigió a las prestadoras cuestionadas recabar la autorización del Ministerio de Salud para acceder a la reducción gradual de los niveles de arsénico en los términos previstos en el decreto N° 131, de 2006, de esa cartera, agregando que las empresas formalizaron dicha solicitud durante el año 2012. Sin embargo, señala, dicho ministerio dilató pronunciarse sobre el particular durante más de un año, accediendo a manifestar su parecer solo una vez que esta Contraloría General emitió el Informe de Investigación Especial N° 60, de 2013. Por último, la Superintendencia de Servicios Sanitarios expone las razones por las cuales no inició procesos sancionatorios en contra de las empresas prestadoras en el período comprendido entre el año 2007 y el 2011, aduciendo, en lo que importa, que del tenor de la correspondencia mantenida con el Ministerio de Salud en esa época, la que acompaña a su escrito de reconsideración, entendió que dicha autoridad les otorgaría la autorización para funcionar con valores de arsénico que sobrepasaban el máximo legal por un lapso determinado. Por ello, estimó improcedente iniciar procesos sancionatorios en contra de empresas que, paralelamente, podrían estar siendo autorizadas a operar con dichos valores en los términos previstos en el citado decreto N° 131, de 2006. Por su parte, la empresa Novaguas S.A. hace presente que no es efectivo lo consignado en el Informe de Investigación Especial N° 60, de 2013, de esta Contraloría General, en cuanto a que esa prestadora de servicios sanitarios aún no iniciaba sus operaciones al 26 de marzo de 2007, fecha de entrada en vigencia del aludido decreto N° 131, de 2006, por cuanto ella es sucesora legal de Sanitaria Valle Grande S.A., la que entró en funciones en diciembre de 2004. La sociedad reclamante arguye que Novaguas S.A. es la sucesora legal de Sanitaria Valle Grande S.A., toda vez que esta última le transfirió las concesiones de que era titular, las que se le adjudicaron mediante el decreto N° 285, de 2005, del Ministerio de Obras Públicas. Ello, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, que regula la transferencia del dominio o del derecho de explotación de las concesiones regidas por ese cuerpo legal. En seguida, describe el procedimiento observado con el fin de perfeccionar la aludida transferencia, señalando que, en primer lugar, solicitó autorización a la Superintendencia de Servicios Sanitarios; luego procedió a suscribir una escritura pública de transferencia de la concesión, la que fue aprobada a través del decreto N° 1.079, de 2006, del Ministerio de Obras Públicas, que reconoce a la sociedad Aguas Nova S.A. como sucesora de Sanitaria Valle Grande S.A. y, por último, expone, la aludida Aguas Nova S.A. cambió su denominación a Novaguas S.A., tal como aparece de la escritura pública de 14 de diciembre de 2007, inscrita en el Registro de Comercio de Santiago a fojas 150 N° 100, el 3 de enero de 2008. Concluye la sociedad recurrente que, como consecuencia de las operaciones descritas, Novaguas S.A. pasó a ser la titular de las concesiones de servicios sanitarios a que alude el citado decreto N° 285, de 2005, del Ministerio de Obras Públicas. De este modo, aduce, se encontraba en operaciones al 26 de marzo de 2007, data de entrada en vigor del decreto N° 131, de 2006, del Ministerio de Salud, por lo que se encontraba en condiciones de solicitar autorización a esta última Secretaría de Estado para continuar funcionando con valores de concentración de arsénico superiores al máximo establecido, durante el lapso que legalmente correspondiere acorde al sistema gradual de adecuación considerado en el artículo transitorio del referido decreto N° 131, de 2006. La sociedad reclamante invoca diversos antecedentes que sirven de fundamento a sus aseveraciones y, por último, solicita se modifique en lo pertinente el Informe de Investigación Especial N° 60, de 2013, toda vez que, tratándose de una empresa continuadora legal de otra que entró en operaciones el año 2004, Novaguas S.A. se encuentra entre aquellas concesionarias de servicios sanitarios que podían optar a adecuarse gradualmente a los nuevos valores de concentración máxima de arsénico en el agua potable, previa autorización del Ministerio de Salud, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo transitorio del referido decreto N° 131, de 2006, de ese mismo ministerio. A su turno, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, dando respuesta a la solicitud de informe que, en relación a la petición de reconsideración de la especie, le hiciera esta Contraloría General a través de su oficio N° 29.886, de 2014, expone que instruyó los sumarios sanitarios roles N os 1.345 y 2.157, ambos de 2013, los que, luego de formular cargos, acumuló mediante resolución exenta N° 5.296, de 2013. En el numeral 2 de esta última, declaró la incompetencia de esa secretaría para aplicar sanciones por infracción a los niveles de arsénico en el agua potable producida y distribuida por las empresas Novaguas S.A. y BCC S.A., remitiendo los antecedentes a la Superintendencia de Servicios Sanitarios por cuanto esta última se encontraría ya conociendo de estos hechos, conforme a sus facultades legales. La aludida secretaría regional agrega que no registra información relacionada con el funcionamiento de las empresas Novaguas S.A. y BCC S.A. como servicios particulares antes de que se les adjudicaran sus respectivas concesiones. Por su parte, la Subsecretaría de Salud, en respuesta a lo requerido por este Ente Contralor mediante el oficio N° 29.887, de 2014, evacuó su informe señalando, en lo que es pertinente, que la sola circunstancia de que las concesiones de que son titulares las mencionadas empresas sanitarias, hayan sido adjudicadas antes de la entrada en vigencia del decreto N° 131, de 2006, de ese ministerio, no es suficiente para entender que ellas están en condiciones de solicitar la autorización de que trata el artículo transitorio de ese cuerpo normativo, y continuar funcionando con arreglo al sistema de adaptación gradual a los nuevos valores de concentración de arsénico que la misma disposición regula. En opinión de la subsecretaría informante, para que dichas prestadoras pudiesen acogerse al sistema descrito en el citado artículo transitorio, es necesario, además, saber si su sistema de producción y distribución de agua potable ha experimentado cambios desde la fecha en que se les otorgó la concesión. La subsecretaría precisa que, si bien la autoridad sanitaria de la Región Metropolitana manifestó su conformidad con las propuestas de obras y plazos que presentaron las empresas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo transitorio del decreto N° 131, de 2006, se evaluaron aspectos que califica como “procedimentales”, los que impidieron dictar la resolución aprobatoria de las aludidas propuestas. Es preciso tener presente que, con posterioridad a la recepción en esta Contraloría General de los informes aludidos en los párrafos que anteceden, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a través de su oficio N° 4.793, de 11 de noviembre de 2014, hizo llegar hasta esta Entidad de Control una copia de la resolución exenta N° 769, de 2014, de la Subsecretaría de Salud, que acogió un recurso de reposición interpuesto por la empresa Novaguas S.A. en contra de lo resuelto previamente por esa subsecretaría mediante su oficio ORD B32/N° 3296, de 4 de octubre de 2013, que denegaba la autorización a dicha empresa para ampararse en el sistema de adaptación gradual contenido en el artículo transitorio del decreto N° 131, de 2006. La citada resolución exenta N° 769, de 2014, faculta a la mencionada prestadora de servicios sanitarios para distribuir agua potable en las condiciones que menciona y encomienda a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana fiscalizar el cumplimiento de las condiciones aludidas. Ahora bien, analizando derechamente las solicitudes de reconsideración de la especie, cabe indicar que, tal como fluye de la normativa citada en los párrafos precedentes, para decidir si la Superintendencia de Servicios Sanitarios -organismo creado por la ley N° 18.902, cuyo artículo 2° le encomienda la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios- faltó al cumplimiento de sus funciones en el caso de las empresas Novaguas S.A. y BCC S.A. en los términos consignados en el informe de investigación especial recurrido, esto es, por no exigirles la observancia de la normativa actualmente vigente sobre concentración de arsénico en el agua potable y no aplicarles sanciones por haber excedido los límites máximos establecidos al efecto, resulta fundamental aclarar previamente si es efectivo que dichas empresas infringieron las referidas normas. Para este fin, tal como lo señala la propia superintendencia recurrente en su presentación, corresponde atender a si las empresas prestadoras de servicios sanitarios se encontraban en funciones al 26 de marzo de 2007, data de entrada en vigor del decreto N° 131, de 2006, del Ministerio de Salud, texto que, además de modificar el decreto N° 735, de 1969, de esa misma cartera de Estado, rebajando el límite máximo de concentración del arsénico en el agua potable a 0,01 mg/l, reguló en su artículo transitorio la adecuación de las prestadoras de servicios a la nueva exigencia, estableciendo los plazos a que se ha hecho alusión precedentemente en este oficio y las concentraciones máximas del aludido químico asociadas a dichos lapsos. En relación a este aspecto de la situación analizada, esta Contraloría General comparte lo planteado por la superintendencia recurrente, en cuanto a que el citado artículo transitorio exige a los prestadores recabar la autorización del Ministerio de Salud, atendiendo únicamente a si registran concentraciones de arsénico superiores al límite máximo legal al 26 de marzo de 2007, condición en la que solo podrían encontrarse aquellas empresas que a dicha data se encontraban ya operando. Por el contrario, las prestadoras que a esa fecha iniciaron sus operaciones, necesariamente debieron hacerlo cumpliendo con el máximo de 0,01mg/l establecido por el citado decreto. Ahora bien, en la especie, de lo expuesto en esta ocasión por la Superintendencia de Servicios Sanitarios y conforme con la documentación que sobre la materia se ha acompañado, ha quedado establecido que las empresas BCC S.A. y Novaguas S.A. se encontraban en funciones a la data de entrada en vigor del citado decreto N° 131, de 2006, del Ministerio de Salud y que, por lo tanto, no era procedente sancionarlas si sus límites máximos de concentración de arsénico no se adecuaban cabalmente a los nuevos valores fijados por el aludido cuerpo normativo, ya que les asistía el derecho de solicitar a la mencionada Secretaría de Estado autorización para operar en esas condiciones. Además, de lo señalado por la Subsecretaría de Salud a través de su oficio N° 1.880, de 27 de junio de 2014, tenido a la vista, fluye que las prestadoras que interesan recabaron la aludida autorización ante ese ministerio, el que, no obstante los términos del precepto transitorio en cuestión, consideró que el solo hecho de que aquellas contaran con una concesión sanitaria otorgada por el Ministerio de Obras Públicas, no bastaba para que se acogieran a lo previsto en dicha norma, razón por la que solicitó a las autoridades competentes información acerca de los cambios experimentados por sus sistemas de producción y distribución de agua potable desde la fecha en que se les otorgó la concesión. Asimismo, de acuerdo a lo manifestado por la mencionada subsecretaría en el citado oficio N° 1.880, de 2014, la solicitud de autorización formulada por la empresa Novaguas S.A. de conformidad a lo previsto en el artículo transitorio del decreto N° 131, de 2006, fue rechazada por cuanto esa autoridad consideró que la concesionaria indicada había comenzado sus operaciones el 3 de mayo de 2007, es decir con posterioridad a la entrada en vigor del citado texto normativo. Sin embargo, de los antecedentes adjuntos consta que Novaguas S.A. impugnó la decisión reseñada, interponiendo un recurso de reposición que fue acogido por la Subsecretaría de Salud mediante su resolución exenta N° 769, de 2014. Este acto administrativo autorizó a la mencionada concesionaria para distribuir agua potable en la localidad de Valle Grande de la comuna de Lampa, Región Metropolitana, con una concentración de arsénico superior a 0,01mg/l e inferior a 0,03 mg/l, condiciones cuya fiscalización encomendó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la autorización otorgada en caso de constatarse su incumplimiento. Con respecto a las actuaciones de la Subsecretaría de Salud reseñadas precedentemente, cumple hacer presente que, de acuerdo con lo informado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios en su oficio N° 3.924, de 5 de noviembre de 2010, las empresas sanitarias de que se trata formalizaron su solicitud de autorización para operar con concentraciones de arsénico superiores a 0,01mg/l ante esa Secretaría de Estado, durante el año 2012, sin embargo aquella solo se pronunció sobre este particular en el año 2014, faltando así a lo establecido en el artículo 8° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, que impone a los órganos públicos el deber de actuar por iniciativa propia en el cumplimiento de sus funciones o a petición de parte, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, norma que, a su vez se relaciona con el principio de celeridad contemplado en el artículo 7° de la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, en virtud del cual los servicios, además, deben procurar la expedición de los trámites y la remoción de todo obstáculo que impida su consecución. En consecuencia, corresponde acoger la solicitud de reconsideración del Informe de Investigación Especial N° 60, de 2013, formulada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en cuanto no procede imputarle no haber cumplido a cabalidad su función fiscalizadora en el caso de las empresas BCC S.A. y Novaguas S.A. por las razones precedentemente expuestas, debiendo tenerse en consideración, además, las diversas medidas de fiscalización, ya reseñadas, que dicho organismo acreditó haber adoptado con respecto a las mencionadas prestadoras, esto es, las instrucciones que a partir del año 2007 impartió a las señaladas concesionarias en orden a informar los resultados de sus autocontroles, actualizar datos de la población abastecida, considerar el arsénico como parámetro crítico, entre otras, como también su decisión de contratar un laboratorio externo para llevar un control paralelo al realizado por las propias empresas, y la exigencia de recabar la autorización del Ministerio de Salud contemplada en el artículo transitorio del decreto N° 131, de 2006, la que consta en su oficio N° 3.924, de 5 de noviembre de 2010, citado anteriormente. Además, y por las razones ya expresadas, procede acoger también la solicitud de reconsideración interpuesta en el mismo sentido por la empresa Novaguas S.A., pues ha quedado suficientemente demostrada la continuidad legal entre ella y su antecesora Sanitaria Valle Grande S.A., como asimismo la transferencia de las concesiones celebrada entre ambas al amparo de lo establecido en los artículos 7° y 32 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Púbicas, Ley General de Servicios Sanitarios, que regulan la transferencia del dominio o el derecho de explotación de la concesión. Transcríbase a la empresa Novaguas S.A., y a la Subsecretaría de Salud. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante