Dictamen N° 61782/2010
N° 61.782 Fecha: 18-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José del Carmen Flores Fuentes, ex empleado de la Empresa Nacional de Minería, exonerado político, para solicitar la reliquidación de su pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 y en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los dos expedientes jubilatorios del interesado, expresa, en síntesis, que su beneficio previsional se encuentra correctamente determinado. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante la resolución N° 9.556, de 2006, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario, y se le otorgó una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 108.541.-, a contar del 1 de diciembre de 2003, que corresponde al mínimo fijado por el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Enseguida, es dable advertir que el respectivo cálculo se efectuó en conformidad con lo establecido en el inciso tercero del citado artículo 12, en cuya virtud, se asimiló correctamente al recurrente, a marzo de 1990, al grado 20 de la Escala Única de Sueldos, considerándose, asimismo, 6 años, 11 meses y 3 días de imposiciones en la antigua Caja de Previsión de los Empleados Particulares y 3 años y 8 meses en el ex Servicio de Seguro Social, más 11 años, 5 meses y 12 días del tiempo establecido en el inciso noveno del artículo 12 de la referida Ley de Exonerados Políticos, con lo que totaliza 22 años y 15 días de tiempo computable. Ahora bien, resulta necesario precisar que al recurrente le resulta aplicable la presunción contenida en el artículo 27 bis del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234, con lo que se obtiene como grado de asimilación, el 17 del antedicho orden remuneratorio, circunstancia que, no obstante, no hace variar el valor de la pensión que actualmente percibe, que sigue siendo el mínimo legal. Sin perjuicio de lo expuesto, debe hacerse presente que no es factible reliquidar la referida jubilación no contributiva conforme al artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, ya que los empleados de la aludida empresa minera se rigen por las normas del sector privado y no por el precitado antiguo Estatuto Administrativo. En este sentido, es útil recordar que, tal como lo informara la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador en su dictamen N° 82.867, de 1973, sólo tienen derecho al tratamiento de excepción del aludido artículo 132, los empleados de la entidad de que se trata, que por haber pertenecido a la Empresa Nacional de Fundiciones y a la Caja de Crédito y Fomento Minero, continuaron afectos, en forma excepcional, al sistema previsional de los empleados públicos, por cumplir con las condiciones previstas en los artículos 3° transitorio del D.F.L. N° 153, de 1960, y 2° de la ley N° 16.099, modificado por el artículo 88 de la ley N° 16.617, respectivamente, por cuanto el régimen previsional ordinario de los servidores de la Empresa Nacional de Minería, al crearse ésta mediante fusión de las entidades anteriormente citadas, continuó siendo el propio de los empleados particulares. Finalmente, cabe destacar que no es posible asimilar la situación de la señalada Empresa Nacional de Minería a la de aquellas entidades a las que alude el dictamen N° 16.075 bis, de 2000, de esta Contraloría General, por cuanto ese pronunciamiento analizó la situación específica de entidades públicas distintas, entre las cuales no se menciona dicha empresa minera. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular don José del Carmen Flores Fuentes, se encuentra ajustada a la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República