Dictamen N° 61784/2010
N° 61.784 Fecha: 18-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Pamela Ivelisse González Araya, funcionaria de la Universidad de Santiago de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine la legalidad de reconocer el trabajo extraordinario efectivamente realizado durante un determinado mes en el cual un funcionario ha presentado atrasos. Manifiesta la requirente que la consulta se plantea por la factibilidad de que en los casos en que existan los aludidos atrasos, los servidores sean sancionados, además del descuento en sus remuneraciones por el tiempo no desempeñado efectivamente, con el no reconocimiento del trabajo extraordinario aún cuando exista un programa acordado con la jefatura y aprobado por ésta. Al respecto, corresponde advertir que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 72 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador en dicha disposición, es decir, feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el Estatuto, suspensión preventiva contemplada en el artículo 136 del indicado cuerpo legal y tratándose de caso fortuito o de fuerza mayor. Enseguida, el mencionado artículo 72 establece la obligación que asiste a los pagadores de descontar mensualmente, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, lo que se hará utilizando las reglas que el mismo precepto indica. De este modo, y acorde con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen Nº 52.142, de 2002, dado que la intención del legislador ha sido que los atrasos en que incurra el personal de las diversas reparticiones públicas deben ser descontados de sus rentas, por cuanto se trata de tiempo durante el cual no han desarrollado de manera efectiva las tareas inherentes a las plazas que ocupan, no es procedente que dichos retrasos sean compensados prolongando el horario ordinario más allá de las horas normales de oficina. Ahora bien, y en relación con la jornada extraordinaria, es menester anotar que el artículo 66 del referido cuerpo estatutario previene que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, los que deberán compensarse con descanso complementario y, si ello no fuere posible, con un recargo en las remuneraciones, en ambos casos, en los términos prescritos en el artículo 68 del mismo texto legal. Luego, es necesario aclarar que la aplicación de las normas referidas a la compensación o pago de los trabajos extraordinarios, es independiente de aquélla relativa al descuento de remuneraciones que proceda por atrasos o inasistencias, de manera que, atendido el hecho de que no procede compensar los atrasos en que incurra un funcionario con una prolongación de su jornada de trabajo, sino que corresponde únicamente el descuento, no es posible iniciar el cómputo de las horas extraordinarias luego de terminar la jornada ordinaria indebidamente compensada, en el evento que así haya procedido la autoridad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República