Dictamen CGR

Dictamen N° 61817/2009

2009-11-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Si bien la facultad de impetrar la asignación familiar es imprescriptible, sí están afectas a prescripción, las sumas que debieron pagarse desde que se cumplieron los requisitos pertinentes y no fueron percibidas oportunamente por el beneficiario

N° 61.817 Fecha: 06-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Luz María Estrada Hernández, ex funcionaria del Hospital Barros Luco Trudeau, quien reclama el pago de la asignación familiar por el período que indica, como también la circunstancia de que no se le descontaran cotizaciones para el desahucio que contempla el Fondo de Seguro Social. Requerido su informe, el aludido Hospital, mediante el oficio N° 355, de 2009, ha manifestado, en síntesis, por una parte, que el pago que solicita fue regularizado y, por otra, que a la interesada no le asistió el derecho a cotizar para el fondo citado, dado que su nombramiento se verificó a contar del 20 de diciembre de 1999. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los Sectores Privado y Público, establece quienes son causantes de asignación familiar y, su artículo 11, señala que este beneficio se enterará desde el momento en que se produzca la causa que la genere, haciéndose exigible a petición de parte y una vez acreditada su existencia, y su pago se hará hasta el último día del mes en que el causante mantenga esa calidad. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente del memorando del Jefe de la Sección de Remuneraciones, acompañado por el oficio precitado de dicha entidad, aparece que a la interesada se le pagó la pertinente asignación familiar, por planilla suplementaria, entre diciembre de 1999 y diciembre de 2008. Enseguida, es dable indicar que, en lo relativo a la solución de tal asignación entre los años 1997 y 1999, independientemente de su procedencia, ha operado para dicho lapso la prescripción extintiva, circunstancia que impide hacer exigible el mismo. En efecto , la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 42.640, de 2003, ha manifestado que la facultad de impetrar la asignación familiar es imprescriptible, no obstante, están afectas a prescripción las sumas que debieron pagarse desde el momento en que se cumplieron los requisitos pertinentes y que no fueron percibidas oportunamente por el beneficiario, pero como en el citado D.F.L. N° 150, de 1981, no existen disposiciones que determinen el plazo en que se extinguen las obligaciones de pago de esta asignación, debe recurrirse a las reglas del derecho común, previstas en el Título XLII del Libro IV del Código Civil, específicamente en su artículo 2.515, conforme al cual todas las acciones y derechos respecto de los cuales la ley no fijó plazo diverso, prescriben en 5 años. Por otra parte, en relación a los descuentos para el Fondo de Seguro Social, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 163 y 13 transitorio de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, a contar de la entrada en vigencia de ese texto legal, hecho ocurrido el 23 de septiembre de 1989, quedó derogado el D.F.L. N° 338, de 1960 y, en consecuencia, el régimen de desahucio por cuya cotización se consulta, sin perjuicio del derecho que tuvieron quienes a esa data se regían por la normativa que regulaba ese beneficio, lo que no acontece en la especie, ya que la interesada no pertenecía a la Administración del Estado a esa época. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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