Dictamen CGR

Dictamen N° 61836/2012

2012-10-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente tiene derecho a que se le considere su antigüedad en los servicios de salud para el pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario

N° 61.836 Fecha: 05-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Cecilia Salazar Labarca, actual funcionaria de la planta profesional del Instituto Traumatológico, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar la revisión del monto de las asignaciones que fueron pagadas en el año 2009, atendido que, a su juicio, para su cálculo no se habrían considerado ni su antigüedad en el servicio ni el cambio de estamento que experimentó en esa anualidad. Requerido su informe, la mencionada institución manifestó, en síntesis, que los enteros impugnados se encuentran ajustados a derecho. Sobre el particular, es necesario hacer presente que del tenor de su presentación, este Organismo de Control entiende que la interesada consulta por los beneficios previstos en los artículos 1° de la ley N° 19.490 y 83 y 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, disposiciones que otorgan emolumentos especiales para los servidores que indican, los cuales, según ordena el artículo 99 de la ley N° 18.834, prescriben en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, lapso que en la especie se encuentra en exceso vencido respecto de aquellos que solicita revisar, razón por la cual resulta innecesario emitir un pronunciamiento sobre este punto. Enseguida, la recurrente reclama también que para efectos del pago actual de los referidos estipendios no se estaría considerando correctamente su tiempo servido en la Administración, aspecto sobre el cual cabe precisar que el mencionado artículo 1º de la ley Nº 19.490, estableció una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, el cual, según indica, será equivalente a los porcentajes que detalla, aplicados por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata en los servicios de salud o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. Conforme lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, si bien aparece que la servidora de que se trata registra más de 18 años de desempeño útiles para efectos del emolumento en estudio, no consta que estos hayan sido considerados para su entero, razón por la cual ese establecimiento deberá proceder a regularizar la situación de la peticionaria, disponiendo los pagos que procedan, considerando para ello las normas de prescripción aplicables, e informando de ello a esta Entidad de Control. Por su parte, cabe precisar, en relación al estipendio contemplado en el artículo 83 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, que éste no le resulta actualmente aplicable a la interesada, pues se otorga al personal de determinadas plantas a las que ella ya no pertenece, mientras que en lo que atañe al beneficio del artículo 86 de ese cuerpo normativo, es menester indicar que si bien éste considera el tiempo servido en la Administración en su componente de acreditación individual, requiere para su percepción, al tenor de lo dispuesto en su artículo 88, la aprobación del proceso de acreditación correspondiente, exigencia que, de acuerdo a lo informado y los antecedentes tenidos a la vista, no ha satisfecho aún la recurrente, razón por la cual no le corresponde el pago del mismo. Finalmente, y en cuanto a lo reclamado por la señora Salazar Labarca en orden a que hasta el mes de abril de 2012 no se le habría pagado la asignación de antigüedad, medida en bienios, es menester señalar que el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973, consagra ese emolumento como un porcentaje del sueldo del empleado de planta o a contrata, por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado de la Escala Única de Sueldos, que se devenga automáticamente desde el día primero del mes siguiente a aquél en que se cumple el referido bienio. Enseguida, es necesario hacer presente, en armonía con lo dispuesto por los incisos tercero, cuarto y quinto del citado artículo 6°, y tal como se informó en el dictamen N° 57.998, de 2007, de este origen, que el desplazamiento de un funcionario a un cargo de mayor renta como consecuencia de una promoción -tal como ocurrió en la especie, tras el cambio de la interesada desde la planta técnica a la profesional-, produce, por regla general, la absorción de los bienios de que se gozaba con anterioridad, sin desmedro del derecho que le asiste para que se le reconozca en su nueva ubicación este beneficio, en la medida en que concurran nuevamente los requisitos establecidos en el mencionado precepto. De esta manera, de la documentación examinada, se advierte que tras el aludido cambio de planta, la peticionaria fue designada a contrata como profesional, grado 12, a contar del 1 de marzo de 2010, permaneciendo en dicha plaza hasta la actualidad, correspondiéndole a contar del 1 de abril del presente año el entero de su primer bienio, razón por la cual se desprende que la actuación de ese servicio se ajustó a la normativa que rige la materia. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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