Dictamen CGR

Dictamen N° 61845/2011

2011-09-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión concedida en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares

N° 61.845 Fecha: 30-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Georgina Isabel Badilla Astorga, ex funcionaria del Complejo Asistencial Doctor Sótero del Río, exonerada política, para solicitar la revisión de la pensión de vejez concedida en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de la que es titular, toda vez que, a su juicio, en dicho beneficio no se consideró su rebaja de edad por trabajo pesado, por tener la calidad de beneficiaria de la ley N° 19.234. Reclama asimismo, que la suma indicada en el primer cálculo de su jubilación era mayor que la que actualmente percibe. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar dos expedientes jubilatorios, manifiesta, en síntesis, que a la recurrente no se le concedió el beneficio de disminución de edad impetrado por cuanto a la fecha de su solicitud no reunía el requisito de contar con 23 años de servicios computables. Agrega, en relación a la notificación de una opción con montos superiores de pensión, que ello obedeció a que en esa determinación no se le rebajó el porcentaje que correspondía a sus imposiciones en el ex Servicio de Seguro Social. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que por medio del oficio N° 39.443, de 2009, esta Entidad de Control devolvió sin tramitar la resolución N° 1.831, de 2009, del citado Complejo Asistencial, que contrató a la peticionaria como técnico grado 12 de la E.U.S, por cuanto ésta no acreditó contar con alguno de los requisitos alternativos contemplados en el artículo 2°, N° 3, del D.F.L. N° 37 de 2008, del Ministerio de Salud, para servir ese cargo, por la que el aludido servicio asistencial debió contratarla como técnico grado 16 de la E.U.S. Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que además de la pensión no contributiva, por gracia, que percibe la señora Badilla Astorga, mediante la resolución N° AP-3.015, de 2010, de la institución informante, se le concedió un beneficio por vejez en el régimen de la señalada ex Caja – que es compatible con la jubilación como exonerada política-, el que reliquidado por medio de la resolución N° AP-569, de 2011, del mismo origen, ascendió a la suma de $341.973.-, al mes a contar del 31 de diciembre de 2009, considerando el referido cargo de técnico grado 16 de la E.U.S., sobre la base de los 17/30 avos del promedio de sus 36 últimas remuneraciones. Ahora bien, es del caso hacer presente que respecto del aludido derecho de rebaja de edad, la ley N° 19.404 dictó normas relativas a pensiones de vejez, considerando el desempeño de trabajos pesados y estableciendo, en su artículo 2°, que la edad necesaria para jubilar por vejez en los regímenes previsionales administrados por el entonces Instituto de Normalización Previsional podrá ser disminuida en un año por cada cinco en que los trabajadores realicen tales actividades, con un máximo de cinco años. La misma disposición establece que para tener derecho a la disminución de edad, el imponente debe tener a lo menos 23 años de cotizaciones en cualquier régimen previsional. En ese sentido, y considerando que la solicitante tan sólo reúne 17 años y 7 meses de cotizaciones procede concluir que dicha funcionaria no reunió las condiciones necesarias para acceder al precitado beneficio. A continuación, en lo relativo a la suma indicada en los cálculos de su jubilación cabe señalar que consta de los documentos tenidos a la vista que acorde con lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Exonerados Políticos, el Instituto de Previsión Social, el día 13 de abril de 2010 envió a la reclamante una carta mediante la cual se le indicaba que podía elegir entre una pensión no contributiva más una pensión de régimen previsional normal compatible, con lapsos posteriores al 10 de marzo de 1990, por la suma de $487.975.- al mes, optando por éstas, o bien, una pensión de régimen que abarcara todos sus periodos por $489.556.- mensuales. Luego, el mencionado Instituto le informó que atendido que en la anterior determinación no se rebajó el porcentaje correspondiente al antiguo Servicio de Seguro Social, donde la interesada registra 4 años y 9 meses de imposiciones, la segunda alternativa debió descender a $457.230.-. Al respecto, es dable advertir que verificados los antecedentes del caso aparece que este segundo monto se encuentra bien calculado, toda vez que de acuerdo con lo previsto por el inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión, el entonces Servicio de Seguro Social concurre al financiamiento de los beneficios concedidos en otros regímenes con el 2% del sueldo que sirve de base a la respectiva pensión por cada 52 semanas de cotizaciones en ese ex Servicio. En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, es del caso concluir que la pensión de vejez que la recurrente percibe conjuntamente con el beneficio no contributivo, por gracia, del que es titular, se encuentra correctamente determinada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República