Dictamen N° 61885/2009
N° 61.885 Fecha: 6-XI-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso regular a las resoluciones N os 165 y 166, ambas del año 2009, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en adelante JUNAEB, que aprueban los contratos que singularizan, para la adquisición de clínicas dentales fijas y móviles, por cuanto no se ajustan a derecho. En primer término, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad de Control, resulta de manifiesto que las Bases Administrativas y Técnicas subidas por el servicio al portal www.mercadopublico.cl difieren de las tomadas razón con fecha 07 de mayo de 2009. Dichas diferencias se presentan en la cantidad de clínicas móviles y fijas a adjudicar, en la cantidad de bienes que conforman cada una de las unidades, en la distribución de las clínicas por comunas y en los coordinadores de la JUNAEB encargados de la recepción de las clínicas en cada región. Al respecto es preciso indicar que la JUNAEB modificó las referidas Bases sin contar con un acto formal debidamente tramitado y, por tanto, no sometió dichas modificaciones a toma de razón, en contravención a lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de este Organismo de Control, que fija normas sobre exención de dicho trámite. De este modo, el proceso licitatorio se rigió por instrumentos diferentes de los examinados preventivamente por esta Contraloría General de la República. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se advierte que las ofertas de los proponentes no cumplieron con el requisito contemplado en el párrafo VI de las Bases Administrativas publicadas por la JUNAEB, que exigía incluir un cronograma de entrega de los equipos fijos y su instalación, de entrega de las clínicas móviles y de capacitación al personal que trabajaría en ellas. En el mismo sentido, los contratos que se aprueban por las resoluciones en estudio, suscritos ambos el 10 de agosto de 2009, no se celebraron en el plazo señalado en el párrafo XI de las Bases Administrativas publicadas por la JUNAEB, esto es, durante el mes de junio del mismo año. En relación con lo anterior, cabe destacar que las cláusulas contractuales relativas a la entrega e instalación de los bienes fijaron un plazo comprendido entre el 1° de julio y el 20 de agosto de 2009, conforme a lo establecido en las Bases, no obstante lo cual, sólo se dispuso de 14 días para la entrega e instalación de los bienes, toda vez que la resolución de adjudicación se publicó en el portal de compras el 06 de agosto de 2009 y, como ya se señaló, los contratos se suscribieron el 10 del mismo mes y año. Por otra parte, es preciso manifestar que el párrafo segundo de la cláusula novena de los contratos contraviene las Bases Administrativas al disponer que el plazo de entrega de las clínicas fue el propuesto por la empresa, en circunstancia de que éste estaba fijado en el párrafo XV de las referidas Bases. Se advierte, además, el incumplimiento de lo prescrito en el párrafo XII de las Bases Administrativas en cuanto al plazo para presentar la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, toda vez que los adjudicatarios tomaron las boletas de garantía el 01 y el 02 de septiembre de 2009, vale decir, más allá de los siete días hábiles contados desde la fecha de recepción de la notificación de selección de su oferta. De lo anteriormente señalado se desprende que, además de la infracción a la estricta sujeción de las Bases, hubo un período sin garantía de fiel y oportuno cumplimiento de los contratos. Asimismo, en la cláusula contractual relativa a la garantía técnica, se advierte una contravención al párrafo III, N° 2, de las Bases Técnicas, según el cual el plazo de garantía se determinaría de conformidad a la oferta de los proveedores. No obstante, las ofertas de los adjudicatarios contemplaban un período de garantía técnica superior al mínimo exigido en los instrumentos de la licitación, plazos que no se expresaron en los contratos. A su vez, cumple con hacer presente que se omitió indicar en los imperativos de las resoluciones que ellas deben someterse al trámite de toma de razón. Seguidamente, es preciso manifestar que no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Subtítulo 33, Ítem 03, Asignación 001, Glosa 06, de la ley N° 20.314, de Presupuestos del Sector Público año 2009. Ello, por cuanto la glosa referida señala que es requisito para proceder a la adquisición de clínicas dentales móviles y fijas la existencia de una resolución exenta del servicio, visada por la Dirección de Presupuestos, en la que se determinen los municipios que pueden acceder a los recursos, trámite que se ha omitido respecto de la resolución exenta N° 1.587, de 2009, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. A su vez, cabe observar que la antedicha resolución exenta no incluye las comunas de Requínoa y Coltauco, sin perjuicio de lo cual, fueron adjudicadas en el proceso licitatorio en estudio. De la misma forma, no se ha especificado qué se entiende por “Temuco V. Carolina” y “Temuco móvil”, incluidas como comunas en la referida resolución. En lo que atañe a las cláusulas tercera y duodécima de los contratos que se vienen aprobando, éstas contemplan las regiones de Valparaíso y Aysén, entre las beneficiarias de las adquisiciones, pero dichas regiones no están consideradas en las bases que se subieron al portal de compras públicas, ni se ofertó por ellas. Por las consideraciones expuestas, se devuelve sin tramitar el documento señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República