Dictamen CGR

Dictamen N° 62192/2013

2013-09-27 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Sobre negativa de la Superintendencia de Salud de inscribir en el registro de mediadores a que se refiere el artículo 54 de la ley N° 19.966

N° 62.192 Fecha: 27-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristián Sánchez Pinto reclamando contra la Superintendencia de Salud por la negativa de dicha entidad de registrarlo como mediador particular de salud, de conformidad a las normas del Párrafo II, del Título III de la ley N° 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud. Solicitado su informe, la aludida Superintendencia hizo presente, en síntesis, que el interesado no cumple con los requisitos para ser inscrito en el registro de mediadores de que se trata, toda vez que no acreditó la posesión de un título profesional de una carrera de al menos diez semestres de duración otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, como exige el artículo 54 de la citada ley N° 19.966. Por su parte, el Director de la Escuela Naval Arturo Prat señaló que si bien el recurrente se graduó como Oficial de Marina de esa entidad, este título no es de aquellos a que se refiere el anotado artículo 54, por cuanto el señor Sánchez renunció a su empleo antes de completar los estudios que le permitían obtener el título profesional correspondiente a su especialidad. A su vez, el Ministerio de Educación indica que la última institución mencionada otorga además del título de Oficial de Marina del Escalafón Ejecutivos e Ingenieros Navales, los títulos de Oficial de Marina en los Escalafones de Infantería de Marina, Abastecimiento y Litoral, todos obtenidos después de aprobar las respectivas mallas curriculares, en un proyecto educativo que considera 6 modelos formativos, los cuales constan de una duración de ocho semestres, de modo que aun cuando el título por el cual se consulta sea considerado como equivalente a uno de carácter profesional, éste no corresponde a uno de diez semestres, como requiere la norma en estudio. En relación con el asunto planteado, cabe manifestar que de acuerdo a lo que disponen los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.966, el régimen de garantías en salud que ésta establece es parte integrante del régimen de prestaciones de salud creado por la ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud, y prevé, en lo que interesa, garantías explícitas en salud sobre el acceso, calidad, protección financiera y oportunidad con que deben ser concedidas las prestaciones asociadas a un conjunto priorizado de programas, enfermedades o condiciones de salud que indique el decreto respectivo, las cuales serán constitutivas de derechos para los beneficiarios y su cumplimiento podrá ser exigido por éstos ante el Fondo Nacional de Salud o la Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Salud y las demás instancias pertinentes. En este contexto, el Título III del referido cuerpo legal, relativo a la responsabilidad en materia sanitaria, previene en el artículo 43 de su Párrafo II, denominado “De la mediación”, que el ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores privados de salud, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que los interesados, previamente, hayan sometido su reclamo a un procedimiento de mediación, ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, conforme a esa ley y su reglamento. En tanto, el artículo 54, inciso primero, de ese texto normativo señala que para ser inscrito en el registro de mediadores, se exige poseer título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, entregado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, cinco años de experiencia laboral y no haber sido condenado ni objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva. Agrega el artículo 10, inciso segundo, del decreto N° 47, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del sistema de mediación en referencia, que los interesados en inscribirse en tal registro deberán elevar una solicitud a la Superintendencia de Salud, acompañando los antecedentes que se indican y que permitan la verificación del cumplimiento de los requisitos expresados precedentemente. De esta manera, como se infiere de los preceptos citados, para ser inscrito en el registro de mediadores de que se trata, es necesario, entre otras exigencias, acreditar ante la Superintendencia de Salud la posesión de un título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes aportados por el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Salud y la Escuela Naval Arturo Prat, el interesado tiene el título de Oficial de Marina conferido por esta última entidad, pero éste no es equivalente a un título profesional de una carrera de diez semestres de duración, toda vez que se desarrolla en ocho semestres. Además, como informó la misma institución, el recurrente renunció a su empleo antes de completar los estudios que le habrían permitido obtener el título profesional correspondiente a su especialidad. Atendido lo expuesto, y en consideración a que el título de que goza el señor Sánchez Pinto no se conforma a los requerimientos previstos en el artículo 54 de la ley N° 19.966 para efectos de la inscripción en el registro de mediadores por el que se consulta, cabe desestimar el reclamo de la especie y concluir que la actuación de la Superintendencia de Salud se encuentra ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República