Dictamen N° 62212/2014
N° 62.212 Fecha : 13-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Karen Elizabeth Muñoz Cubillos consultando si el Instituto de Previsión Social -en lo sucesivo IPS-, puede exigir en las licitaciones a que convoca al amparo de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, exigencias tributarias como las que a su respecto se formularon, toda vez que esa entidad le habría exigido la entrega de una factura exenta como condición para continuar prestando los servicios adjudicados, desestimando su boleta de honorarios, aun cuando en la etapa pertinente del proceso licitatorio preguntó expresamente sobre la posibilidad de emitir ese instrumento y la respuesta de ese instituto fue favorable. Solicitado su informe, el IPS manifiesta, en síntesis, que es efectivo lo planteado por la peticionaria, y que no obstante lo anterior, analizada la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, en relación a la letra a) del artículo 3° de la ley N° 19.886, concluyó que el convenio celebrado con la recurrente se encuentra regulado por dicho cuerpo legal, correspondiendo que la solicitante presente la referida boleta para que se proceda al pago, y se le restituya la factura que en su oportunidad le fue requerida con esa finalidad. A su turno, el Servicio de Impuestos Internos señala, en lo que interesa, que en nuestro sistema impositivo es la ley la que determina la tributación que les corresponde a los contribuyentes, y consecuentemente, el tipo de documento tributario que estos deben emitir en relación con las operaciones que realicen, el cual no puede quedar supeditado a los requerimientos de los beneficiarios de las prestaciones o de sus clientes. Aclara, que según el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974, quedan clasificados en la segunda categoría de ese impuesto, los profesionales independientes, esto es, aquellas personas que poseen un título otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por este, que los habilita para ejercer una determinada actividad, técnica u oficio, de acuerdo a las normas de cada profesión, y que conforme con la resolución N° 1.414, de 1978, de ese organismo, los servicios profesionales deben documentarse siempre con boletas de honorarios y en ningún caso procede a su respecto la emisión de facturas. Concluye, que de acuerdo a la información disponible, en la actividad realizada por la peticionaria se habrían aplicado los conocimientos que caracterizan su profesión, en los que prima el esfuerzo intelectual, haciendo presente que para que las personas sean calificadas como profesionales independientes es necesario que su profesión sea ejercida en forma personal e independiente, esto es, sin que exista vínculo de subordinación o dependencia, concluyendo que tales servicios se encuentran clasificados en la segunda categoría del impuesto a la renta y, por lo tanto, procede la emisión de una boleta de honorarios por las sumas percibidas por tal concepto y no una factura. Sobre la materia cabe precisar que la pertinencia de la contratación de la interesada por medio de la ley N° 19.886, no está dada por el documento tributario que se exija para efectos de cursar el pago previsto, toda vez que dicho aspecto está regulado en normas especiales de carácter tributario, cuya interpretación le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, que en este caso en particular ha informado que corresponde a una boleta de honorarios. Por lo tanto, y de conformidad con lo manifestado por el IPS en su informe, la situación está en vías de ser solucionada, correspondiendo que esa entidad licitante proceda a la brevedad a regularizarla, devolviéndole a la requirente la factura emitida y pagando lo que proceda previa presentación de la boleta de honorarios respectiva. Se adjunta copia del oficio N° 2.599, de 2013, del Servicio de Impuestos Internos. Transcríbase a la interesada y al Servicio de Impuestos Internos. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República