Dictamen CGR

Dictamen N° 6227/2010

2010-02-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre aplicación del tope imponible al aporte del empleador destinado al financiamiento del bono de la ley N° 20.305

N° 6.227 Fecha: 3-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director de Finanzas y Administración Patrimonial de la Universidad de Chile, consultando si para el cálculo del aporte mensual que debe efectuar esa Casa de Estudios Superiores al Fondo Bono Laboral, destinado al pago del bono contemplado en la ley Nº 20.305 a sus ex funcionarios que accedan a tal beneficio, se debe considerar el límite de unidades de fomento establecido en los decretos leyes N°s. 3.500 y 3.501, ambos de 1980. Al respecto, cabe expresar que el citado texto legal, que concede un bono de naturaleza laboral por el monto de $50.000 mensuales, al personal que señala, previo cumplimiento de los requisitos que indica, dispone en su artículo 6°, que ese beneficio se pagará con los recursos provenientes del "Fondo Bono Laboral", que se formará, en lo que interesa, según se expresa en la letra a) de ese precepto, con “el aporte mensual de cada servicio u organismo señalado en el artículo 1°, el que ascenderá a un monto equivalente al 1% de las remuneraciones mensuales imponibles de sus trabajadores”, que a la fecha del aporte, cumplan con los requisitos que se mencionan en esa norma. De la anotada normativa es posible colegir que por mandato expreso del legislador, la remuneración que se debe tener en cuenta en la determinación del beneficio en comento corresponde al señalado porcentaje, sin que se contemplen limitaciones o topes sobre el particular. Respecto de lo anterior, cumple con hacer presente que la circunstancia de que para el cálculo de las cotizaciones, los decretos leyes N°s. 3.500 y 3.501, ambos de 1980, hayan señalado una suma tope a efectos de ser considerada como base máxima imponible de las remuneraciones, no implica una alteración de la naturaleza imponible que tienen esos estipendios, sino que constituye un simple mecanismo para fijar el límite máximo que la cotización puede representar. Asimismo, cabe consignar que tal como lo ha precisado este Organismo Fiscalizador en sus dictámenes N°s. 1.221, de 1990, y 1.288, de 2001, el tope imponible de unidades de fomento que establecen los textos normativos mencionados en el párrafo anterior, sólo está contemplado en relación con las cotizaciones que ellos consagran, por lo que, salvo disposición expresa de la ley, no recibe aplicación en otras materias, como sucede en la especie, en que se trata del cálculo de una contribución por parte del empleador para cuya determinación el legislador atiende únicamente a la naturaleza imponible de las remuneraciones, sin referencia a tope alguno. En consecuencia, cumple informar que para los efectos del cálculo del aporte mensual al Fondo Bono Laboral destinado al pago del bono contemplado en la ley Nº 20.305, siguiendo el criterio expuesto en los dictámenes N°s. 38.468 y 38.760, ambos de 2006, debe considerarse la totalidad de las remuneraciones que tengan el carácter de imponibles, sin considerar en ello el tope o límite de imponibilidad que las leyes prevén para otros efectos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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