Dictamen N° 62680/2009
N° 62.680 Fecha: 11-XI-2009 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General la presentación de la señora Venturina del Carmen Ramírez Vega, cónyuge sobreviviente del señor Justo Berna Pérez, ex trabajador de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Chuquicamata, exonerado político, quien solicita la reliquidación de la pensión de sobrevivencia no contributiva de la que es titular, considerando para ello el 25% de las utilidades dispuesto en el artículo 51 del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre. Asimismo, impetra el pago del monto acumulado que, según afirma, el Instituto de Previsión Social le adeuda por concepto de la reliquidación de la que fue objeto su beneficio no contributivo, y, por último, el reconocimiento del derecho a percibir el bono extraordinario establecido en la ley N° 20.134. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social remitió los dos expedientes jubilatorios del indicado causante. En primer término, cabe mencionar que por medio de la resolución N° 14.222, de 2001, modificada a través de la resolución N° 1.080, de 2002, ambas del Ministerio del Interior, se reconoció la calidad de exonerado político del señor Berna Pérez y se le concedió una pensión de sobrevivencia no contributiva a la peticionaria, sobre la base del grado 1-A de la E.U.S, a contar del 1 de septiembre de 1998. En virtud de dicha reliquidación, a la interesada le correspondió el pago acumulado de la suma de $3.503.967.-, correspondientes a diferencias de mensualidades retroactivas del período que media entre los meses de septiembre de 1998 y mayo de 2002. Ahora bien, en lo que dice relación con el derecho de la señora Ramírez Vega para requerir la revisión de su pensión en los términos antes expuestos, es posible concluir que éste se encuentra actualmente prescrito, por cuanto al haber sido ello solicitado en los años 2002 y 2007, ha transcurrido el plazo de tres años establecido por la ley N° 19.260. Sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer presente que, en el caso planteado, el respectivo cálculo se ha efectuado en el grado 1-A de la E.U.S., esto es, en el máximo permitido por la normativa aplicable. Por otra parte, es necesario indicar que, en la especie, no consta la efectividad del pago de la suma de $3.503.967.- a que tuvo derecho la solicitante con ocasión de la reliquidación del beneficio de que se trata, no obstante que el ex Instituto de Normalización Previsional y, en su momento, la Superintendencia de Seguridad Social, han certificado que éste se habría realizado el 25 de abril de 2002, en la Sucursal de dicho Instituto, ubicada en Calama. Por último, es dable señalar que los antecedentes tenidos a la vista resultan insuficientes para determinar si a la recurrente le corresponde el bono a que se refiere la ley N° 20.134. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con manifestar que con respecto a estos dos últimos puntos, esa Entidad de Previsión debe practicar las verificaciones de rigor y realizar los pagos que en derecho correspondan, en la medida que éstos se encuentren aún pendientes y se cumplan con todos los requisitos exigidos, para cuyos efectos se devuelven los dos expedientes acompañados, de lo cual deberá darse respuesta directa a la reclamante. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República