Dictamen CGR

Dictamen N° 6270/2020

2020-03-16 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio N° 31.332, de 2019, del Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados. No se aprecia el fundamento jurídico que habilite a la Empresa Portuaria San Antonio para asumir la obligación a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 16.578, en orden a mantener indefinida y permanentemente a disposición y servicio de la población "Cantera" el inmueble y el estanque de captación de agua que abastece a dicha población

N° 6.270 Fecha: 16-III-2020 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este nivel central el oficio del rubro, a través del cual el Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados, a petición del diputado señor Marcelo Díaz Díaz, requiere un pronunciamiento que incide en determinar si la Empresa Portuaria San Antonio (EPSA) se encuentra obligada a mantener indefinida y permanentemente a disposición y servicio de la población “Cantera” el inmueble y el estanque de captación de agua que abastece a dicha población, al tenor de lo previsto en el artículo 2° de la ley N° 16.578. Requerida de informe, la EPSA expresa, en síntesis, que los presupuestos establecidos en la antedicha norma no concurren en la especie, por los motivos que detalla, y, por ende, el cumplimiento de la aludida obligación no le resulta exigible. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 2° de la enunciada ley -publicada en el Diario Oficial del día 9 de noviembre de 1966-, estableció que “La Administración del Puerto de San Antonio y la Empresa Portuaria de Chile [EMPORCHI] deberán mantener indefinida y permanentemente a disposición y servicio de la Población ‘Cantera’ el inmueble y el estanque de captación de agua que abastece a dicha Población, ubicados en un terreno contiguo a ella, de propiedad de esas empresas, y de una superficie aproximada de 50 metros cuadrados”. Asimismo, que con fecha 19 de diciembre de 1997 se publicó en el reseñado diario la ley N° 19.542, que moderniza el sector portuario estatal. Es importante destacar que este último cuerpo legal, en sus artículos 1° y 2°, creó diez empresas del Estado -entre ellas, la EPSA-, con carácter de “continuadoras legales de la Empresa Portuaria de Chile en todas sus atribuciones, derechos, obligaciones y bienes, de conformidad a las disposiciones que establece esta ley”, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio, de duración indefinida y que se relacionan con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Luego, el artículo 10 de la mencionada ley N° 19.542, previene que el patrimonio de cada una de las empresas estará formado -en lo que interesa- por “1. El total de los activos y pasivos de la Empresa Portuaria de Chile […] asociados a los puertos y terminales de competencia de las respectivas empresas, conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° transitorios de esta ley”. A su turno, el inciso primero del nombrado artículo 6° transitorio estatuye que “Los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio de la Empresa Portuaria de Chile en virtud del decreto con fuerza de ley N° 290, de 1960, o que dicha Empresa actualmente use o explote, no obstante pertenecer al dominio del fisco o de otro servicio público integrante de la Administración del Estado, se traspasarán en dominio, por el solo ministerio de la ley, a la respectiva empresa sucesora legal de la Empresa Portuaria de Chile, a partir de la fecha de constitución de cada empresa”. Enseguida, el referido artículo 7° transitorio prescribe, en su inciso primero, que “La determinación y el valor libro de los bienes que conforman el patrimonio inicial de cada empresa, sus activos y pasivos, se hará dentro del primer mes de iniciadas sus actividades, mediante uno o más decretos supremos” expedidos por la singularizada cartera de Estado, los que deberán llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. Su inciso quinto añade que “Las inscripciones, anotaciones y registros existentes a nombre de la Empresa Portuaria de Chile de los bienes que conforman el patrimonio inicial de cada una de las empresas, se entenderán practicadas y vigentes a favor de éstas en los Registros públicos del lugar donde dichos bienes estuviesen ubicados, de lo que deberá dejarse constancia al margen de las inscripciones, anotaciones y registros”. En tanto, su inciso final dispone que “Los decretos supremos señalados serán suficiente título para practicar cada transferencia, inscripción y anotación que proceda en los Registros respectivos. Los funcionarios encargados de practicar las transferencias, inscripciones, anotaciones o reavalúos procederán a efectuarlas al solo requerimiento de la respectiva empresa y sin costo para ella”. Por último, el artículo 31, inciso final, numeral 5, de la ley N° 19.542, prohíbe al directorio de las empresas portuarias “Efectuar o celebrar actos a título gratuito a favor de terceros”. De la preceptiva transcrita fluye, entonces, que la obligación de mantener indefinida y permanentemente a disposición y servicio de la Población “Cantera” el inmueble y el estanque de captación de agua que abastece a dicha población, ubicados en un terreno contiguo a esta, que el artículo 2° de la ley N° 16.578 impuso a las extintas Administración del Puerto de San Antonio y EMPORCHI, se dictó sobre la base del supuesto expreso de que aquel inmueble y estanque eran de propiedad de esas entidades. También, que tras la publicación de la ley N° 19.542, los bienes inmuebles que integraban el patrimonio de la EMPORCHI debían traspasarse en dominio, por el solo ministerio de la ley, a las nuevas empresas portuarias creadas por ese texto legal, a partir de sus fechas de constitución; y que, la determinación y el valor libro de los bienes que conformarían el patrimonio inicial de cada una de ellas, sus activos y pasivos, debía efectuarse mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y firmados además por el Ministro de Hacienda, constituyendo tales actos administrativos suficiente título para practicar cada transferencia, inscripción y anotación en los registros respectivos. Precisado lo anterior, y en ese contexto normativo, de la documentación que se ha tenido a la vista aparece que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° transitorios de la ley N° 19.542, ya aludidos, a través del artículo 2° del decreto N° 221, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -suscrito también por el Ministro de Hacienda-, se determinó que los bienes que conforman el patrimonio inicial de la EPSA y su valor libro son los que se señalan en el anexo que indica. A su vez, en el artículo 1° del decreto N° 224, de 1998, expedido del mismo modo que el apuntado en el párrafo precedente, se individualizaron los inmuebles de propiedad de la EMPORCHI que conformaron el patrimonio inicial de la EPSA acorde con las precitadas normas transitorias. Pues bien, en cuanto al anexo referido en el antedicho decreto N° 221, es del caso expresar que, de su análisis, no se aprecia información que permita sostener que el predio en comento se encuentre comprendido en aquel instrumento. Por otra parte, y en relación con el enunciado decreto N° 224, de su lectura se advierte que las inscripciones conservatorias de dominio de los inmuebles que allí se listan figuran a nombre de la EMPORCHI, y que ninguna de ellas data de 1966 -año de publicación de la ley N° 16.578- o de anualidades anteriores, de lo que se seguiría que ninguno de los predios que se identifican en ese decreto correspondería a aquel en que incide la consulta, aseveración, esta última, que guarda armonía con lo informado en igual sentido por la EPSA. Adicionalmente, en su informe, la EPSA complementa que de acuerdo con los antecedentes de que dispone, el inmueble y el estanque de captación de agua mencionados en el artículo 2° de la ley N° 16.578, ya transcrito, “nunca fueron de propiedad de la Empresa Portuaria de Chile”. En tales circunstancias, y dado que, en la especie, no consta la concurrencia de la totalidad de los supuestos descritos en el anotado artículo 2° de la ley N° 16.578, y que el terreno allí reseñado no sería de aquellos que -con arreglo a los nombrados artículos 6° y 7° transitorios de la ley N° 19.542- fueron traspasados a la EPSA, cabe concluir que no se aprecia el fundamento jurídico que habilite a esa empresa para asumir la obligación a que se refiere el primer precepto legal apuntado, en orden a mantener indefinida y permanentemente a disposición y servicio de una población el inmueble y el estanque de captación de agua que la abastecería, a lo que es dable agregar que, atendida la conclusión que antecede, no corresponde pronunciarse en esta oportunidad acerca de la naturaleza y vigencia de una imposición de las características de la de que se trata. Saluda atentamente Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República