Dictamen N° 62720/2020
Nº E62720-2020 Don Patricio Cerda Adaro, presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Educación, y doña Susana Medina Godoy, secretaria nacional de la misma agrupación, consultan acerca de la legalidad y alcance de la medida adoptada por el Ministerio de Educación -MINEDUC- con ocasión de las denuncias recibidas por “adoctrinamiento político” a menores en establecimientos educacionales, ya que según los antecedentes que acompañan, la indicada secretaría de Estado habría solicitado conocer el estado de las acciones llevadas a cabo por esa superintendencia, a raíz de los hechos denunciados. Añaden los ocurrentes, que la Superintendencia de Educación carecería de competencia para conocer y resolver respecto de tales materias, las que, según su parecer, deberían ser canalizadas por la vía judicial, a través del recurso de protección, y no ser atendidas en sede administrativa. Agregan que la ley No 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, al definir la normativa educacional, asigna competencia a la anotada superintendencia solo para verificar el cumplimiento de la ley, reglamentos e instrucciones, sin otorgarle facultades para fiscalizar el acatamiento de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República. Finalmente, hacen presente la existencia de un proyecto de ley, ingresado en la Cámara de Diputados bajo el Boletín N° 13154-04, para modificar la ley N° 20.529 y establecer como infracción grave -y sancionar en consecuencia- la propagación de tendencias político partidistas en el proceso de enseñanza, lo que evidenciaría que aquella temática no es de competencia de la Superintendencia de Educación, por no estar actualmente regulada en el ordenamiento jurídico. Al respecto el MINEDUC señala que no posee facultades fiscalizadoras ni sancionatorias respecto de vulneraciones a los derechos de la niñez, como tampoco atribuciones para actuar directamente ante los Tribunales de Justicia, y que es la citada superintendencia la que tiene por misión investigar y resolver cualquier denuncia hecha por los miembros de la comunidad escolar, ese ministerio o terceros, así como fiscalizar y sancionar los incumplimientos a la normativa vigente. Por su parte, la mencionada superintendencia manifestó que, frente a hechos que suponen vulneración de derechos en establecimientos educacionales, le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la ley general de educación y de la circular sobre reglamentos internos, aplicando sanciones administrativas en caso de ser procedentes, lo que no obsta a que los afectados puedan interponer las acciones de protección correspondientes. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 48 de la citada ley No 20.529 previene que la Superintendencia de Educación tiene por objeto fiscalizar “que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante ´la normativa educacional´”. Las letras a) y l) de su artículo 49 disponen que tal repartición tiene, entre otras atribuciones, la de fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores cumplan con la normativa educacional, como también la de imponer las sanciones correspondientes por infracción a esa preceptiva. La letra m) del mismo precepto legal precisa que una de las atribuciones de la Superintendencia de Educación será “Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación”. Luego, y conforme previenen tanto la letra g) del artículo 49 como el artículo 57, ambos de la mencionada ley No 20.529, la Superintendencia recibirá las denuncias y los reclamos que formulen los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. Puntualizado lo anterior, y según se advierte de los antecedentes acompañados por el MINEDUC, en el contexto de la situación social acaecida en nuestro país en octubre del año 2019, esa secretaría de Estado recibió denuncias acerca de que en determinados establecimientos educacionales los menores habrían sido involucrados en manifestaciones de carácter político, realizadas por personal de los mismos, remitiendo los oficios Nos 1.205 y 1.216, ambos del 2019, al Superintendente de Educación, con la finalidad de que fiscalizara el cumplimiento de la normativa vigente. Por su parte, el Jefe (S) de la División de Comunicaciones y Denuncias de la Superintendencia de Educación, remitió a los Directores Regionales de esa entidad algunas orientaciones para la gestión de las referidas denuncias, incluyendo un protocolo de actuación en el que se contempla el deber de resguardo del interés superior del niño y la solicitud de informe a los establecimientos de educación. En relación con todo lo expuesto se debe tener presente que la Constitución Política de la República garantiza, en el numeral 11 de su artículo 19, la libertad de enseñanza, señalando que “La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna”. Asimismo, el artículo 3o del decreto con fuerza de ley No 2, de 2009, del Ministerio de Educación -texto normativo que refunde la preceptiva de la ley No 20.370, sobre Ley General de Educación- dispone que “El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza”. Añade la letra a) de su artículo 10, que los educandos tienen derecho a recibir una atención y educación adecuada, a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física y moral, como también a que se respeten su libertad personal y de conciencia, sus convicciones religiosas e ideológicas y culturales. Como puede apreciarse, la citada Ley General de Educación previene que el sistema educacional chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Carta Fundamental, destacando expresamente entre ellos a la libertad de enseñanza, la que, como lo previene el numeral 11 del artículo 19 de la Constitución Política, reconoce como límite que los establecimientos reconocidos oficialmente no pueden orientarse a propagar tendencia político partidista alguna. De lo expuesto se colige que la libertad de enseñanza y, por ende, la prohibición que la preceptiva constitucional establece en relación con ella, forma parte de la normativa educacional. Por ello, y conforme a las normas que rigen a la Superintendencia de Educación, ya reseñadas, corresponde a ella investigar -y eventualmente sancionar- los hechos o conductas que vulneren la mencionada garantía, sin perjuicio, por cierto, de la posibilidad de los afectados de recurrir a la vía judicial. En este orden de ideas se debe añadir que la señala entidad fiscalizadora tiene la potestad de dictar instrucciones de carácter general que resguarden el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el citado artículo 3o del decreto con fuerza de ley No 2, de 2009, las cuales, en armonía con el criterio contenido en el dictamen No 6.812, de 2018, de este origen, forman parte también de la normativa educacional. Finalmente, es pertinente consignar que la sola existencia de un proyecto de ley destinado a modificar la citada ley N° 20.529, para tipificar como infracción grave a la normativa educacional “orientar la enseñanza a propagar tendencias político partidistas”, añadiendo que “en caso de reiteración, esta infracción podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial del Estado”, no importa que aquella conducta no constituya actualmente una infracción a la referida preceptiva educacional -que debe ser investigada y sancionada por la referida superintendencia, como ya se dijo-, sino que solo pretende calificar la gravedad de la vulneración y las consecuencias de su reiteración. Por consiguiente, esta Contraloría General cumple con indicar que la Superintendencia de Educación, frente a denuncias como las que se han descrito en el presente oficio, cuenta con las atribuciones para su fiscalización, no advirtiéndose la irregularidad denunciada en la especie. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República