Dictamen N° 62736/2020
N° E62736 Fecha 23-XII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Consejo para la Transparencia (CPLT o Consejo) a través del oficio N°E18456, de 2020, acompañando el reclamo y los antecedentes fundantes del Amparo Rol C6330- 20 del mismo Consejo, deducido por doña XXX en contra de la Municipalidad de La Cisterna, por eventuales infracciones a las normas establecidas en la ley N°20.730, que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, cuya decisión final fue acordada por el referido Consejo en la sesión ordinaria N°1.138, de 2020. Vistos los antecedentes acompañados por el CPLT, en primer término, corresponde señalar que la señora Ahumada Donoso interpuso el citado amparo en contra de la Municipalidad de La Cisterna, alegando que dicho organismo no habría dado respuesta a tres solicitudes de audiencia formuladas de conformidad a la ley N°20.730. Acompañándose en el expediente del reclamo, un correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2020, que daría cuenta del ingreso de al menos una solicitud a la Plataforma Ley del Lobby, bajo el folio MU117AW087099 (Municipalidad de La Cisterna). Por su parte, consta que el CPLT declaró inadmisible la presentación de la señora XXX, manifestando que la pretensión de esta última no tendría relación con la falta de entrega de información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, sino con la ausencia de respuesta a la solicitud de audiencia efectuada en el marco de la Ley del Lobby. No obstante lo resuelto, en el considerando 5° de su decisión, el Consejo aludió al artículo 11 de la ley N°20.730 y a los artículos 8° y 10° del decreto N°71, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el Reglamento de dicha ley, los cuales prevén, por una parte, el deber de igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia y, por otra, el deber de la autoridad de pronunciarse sobre el otorgamiento o negativa de las solicitudes de audiencia en el plazo de 3 días hábiles. Así las cosas, atendida la falta de respuesta de la Municipalidad de La Cisterna a la solicitud respectiva y el deber de denuncia dispuesto en el artículo 18 del Reglamento aludido, el CPLT resolvió remitir los precitados antecedentes a este Ente de Control, por la eventual infracción a las normas de la ley N°20.730. Sobre el particular, corresponde expresar que los artículos 15 y 16 de la ley N°20.730, establecen los supuestos que justifican que esta Entidad Fiscalizadora instruya un proceso sancionatorio por incumplimientos a dicha normativa, los que aluden a inobservancias consistentes en la omisión de informar o registrar las audiencias sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5° del referido cuerpo legal; los viajes realizados por tales sujetos en el ejercicio de sus funciones y, los donativos oficiales y protocolares y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que éstos reciban en el desarrollo de sus labores o, en su caso, por la omisión inexcusable de incorporar la información que conforme a dicha ley y su reglamento debe consignarse en los registros de agenda pública establecidos en el artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en tales registros. Por consiguiente, se informa a Ud. que, del análisis de la información proporcionada por medio del referido oficio, los hechos indicados no guardan relación con los presupuestos para la instrucción del proceso sancionatorio previsto en el artículo 15 de la ley N°20.730, de manera que, en la especie no hay mérito para que este Órgano de Control ordene curso al mismo. Con todo, siguiendo el criterio contenido en el dictamen N°8.419, de 2015, de este origen, procede que la Municipalidad de La Cisterna arbitre las medidas necesarias para dar pronta respuesta a la solicitud de doña Vanessa Ahumada Donoso, en observancia del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Lobby, que prevé el deber del organismo de pronunciarse y del artículo 8° de la ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio conclusivo. Para estos efectos, se remitirá copia del presente oficio al señor Santiago Rebolledo Pizarro, Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República