Dictamen N° 62751/2010
N° 62.751 Fecha: 21-X-2010 En cumplimiento de su resolución de fecha 23 de septiembre de 2010, notificada a esta Contraloría General el día 12 de octubre de este año, mediante la cual V.S.I. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingreso Corte N° 236, de 2010, interpuesto por don Rolando Jesús Núñez Torres, en su calidad de Presidente de la Unidad Vecinal N° 6 B "Villa Santa María", en contra de la Municipalidad de El Bosque y del Contralor General, cumple manifestar a esa Iltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido, en lo que a este Organismo de Control concierne, para que se deje sin efecto el Informe Final de 5 de febrero de 2009, elaborado al término de la fiscalización efectuada con motivo de una denuncia por incumplimiento de las normas que rigen el cierre de calles y pasajes dentro de barrios residenciales, en la comuna de El Bosque, y los oficios N°s. 5.801 y 5.802, de la misma data, por los que se remitió el aludido Informe Final al Alcalde y al Secretario Municipal de la referida entidad edilicia, respectivamente. Lo anterior, por cuanto, según afirma el recurrente, las conclusiones a que arribó el referido Informe Final, en orden a que la autorización de cierre de la calle Roberto Lorca -ubicada en el paradero 32 de la Gran Avenida José Miguel Carrera, Villa Santa María, de la comuna de El Bosque-, a través del decreto N° 984, de 2007, de la Municipalidad de El Bosque, no se habría ajustado a derecho, siendo procedente, por tanto, que ese municipio regularizara esa situación e hiciera efectivas las responsabilidades administrativas derivadas de los hechos irregulares constatados, han significado una amenaza inminente al legítimo ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24° de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad de los vecinos afectados para hacer uso y goce de sus viviendas, además de sus derechos adquiridos derivados de los beneficios logrados con el cierre de la calle de que se trata; alegando, también, que el decreto alcaldicio por el que se aprobó dicho cierre no se encuentra afecto al trámite de toma de razón, por lo que esta Contraloría General carecería de competencia para pronunciarse acerca de su legalidad. I. Antecedentes del recurso. Respecto del asunto planteado, y para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado pertinente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos relativos a la materia, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante una presentación de fecha 12 de noviembre de 2007 -complementada el 31 de diciembre de ese mismo año-, el señor Christian Zamorano Zamorano, vecino de la Villa Santa María, denunció ante este Órgano de Fiscalización, en lo pertinente, que con la dictación del decreto N° 984, de 2007, la Municipalidad de El Bosque había autorizado el cierre de la calle Roberto Lorca, de esa comuna, en circunstancias que no se cumplían los requisitos que para ello ha exigido la normativa y jurisprudencia administrativa de esta Entidad, pues al tratarse de la única entrada y salida a la villa, y desembocar en una avenida principal, como es la Gran Avenida José Miguel Carrera, con dicha medida se limitaba no sólo la libre circulación de vehículos particulares y de servicios esenciales, sino también el derecho a desarrollar actividades económicas, respetando las normas legales que las regulen. Una vez efectuada la indagatoria de rigor, este Organismo de Control emitió el informe preliminar de fecha 10 de abril de 2008, a través del cual, y en lo que interesa, se estableció que en el mes de agosto del año 2006, la Junta de Vecinos de la Villa Santa María, formada por habitantes de la calle Roberto Lorca y de cinco pasajes que convergen a ella, ingresó a la municipalidad una solicitud de cierre de ésta; se señaló la jurisprudencia aplicable a la materia planteada y cómo, de las visitas llevadas a cabo, se había acreditado que en la situación analizada no se daba cumplimiento a la misma; y se efectuaron una serie de consideraciones en relación con los antecedentes que habría tenido a la vista la Municipalidad de El Bosque a fin de verificar la concurrencia de los requisitos necesarios para autorizar el cierre de la calle en comento. En este contexto, y luego de que el aludido informe preliminar fuera respondido por la entidad edilicia de la especie, mediante el oficio N° 400/90/327, de 2008, esta Contraloría General emitió el Informe Final que se impugna y los oficios N°s. 5.801 y 5.802, por los que éste fue remitido, todos de 5 de febrero de 2009, concluyendo, en lo pertinente, que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, a la normativa y jurisprudencia administrativa aplicables y a las consideraciones anotadas en el mismo, la autorización de cierre de la calle Roberto Lorca, dispuesta a través del decreto N° 984, de 2007, de la Municipalidad de El Bosque, no se ajustó a derecho, debiendo ese municipio adoptar las medidas necesarias para regularizar dicha situación, y determinar las eventuales responsabilidades administrativas que se derivaren de los hechos irregulares constatados. II. Consideraciones previas. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa Iltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- El recurrente no ha dejado debida constancia en autos de la fecha en que tomó conocimiento de los actos recurridos, en lo que a esta Contraloría General interesa. Al respecto, se ha estimado pertinente manifestar que el señor Núñez Torres no ha logrado precisar la fecha en que habría tomado conocimiento de los pronunciamientos de esta Entidad de Control que se impugnan, para efectos de determinar la eventual extemporaneidad de la acción impetrada. En efecto, y pese a que tanto en el libelo del recurrente como en la aclaración presentada por éste, en cumplimiento de lo resuelto por esa lltma. Corte en su resolución de fojas 55, se señala, en lo que a este Organismo de Control concierne, que los actos impugnados serían el Informe Final sobre denuncia de incumplimiento de las normas de cierre de calle y pasajes, y los oficios N°s. 5.801 y 5.802, por los que se remitió dicho Informe Final al Alcalde y Secretario Municipal de El Bosque, respectivamente, todos de 5 de febrero de 2009, y que la fecha en que habría tomado conocimiento de los mismos -además de la actuación de la entidad edilicia que también se impugna en autos sería el día 2 de septiembre de 2010, de la sola lectura del recurso de la especie se advierte que dichas afirmaciones presentan evidentes contradicciones. En este orden de ideas, cabe hacer presente que el actor expone que la fecha 2 de septiembre del presente año a que se ha hecho referencia precedentemente, corresponde al día en que informalmente habría tomado conocimiento, a través del Departamento Jurídico del municipio de que se trata, de una futura notificación que se le practicaría comunicando la eventual celebración de la sesión del concejo municipal en que se acordaría dejar sin efecto el decreto N° 984, de 2007, que autorizó el cierre de la calle Roberto Lorca, de esa comuna, en cumplimiento, según afirma, de lo ordenado mediante el aludido oficio N° 5.802, de 2009. Sobre el particular, es necesario señalar que el oficio recién citado, lo único que dispone es que se ponga en conocimiento del concejo el Informe Final que por su intermedio se remite al secretario municipal, quien debía informar de esa diligencia a esta Contraloría General dentro del plazo de diez días, sin que necesariamente la sesión de cuya celebración habría sabido el peticionario en el mes de septiembre de 2010, esto es, más de un año después de la emisión de los pronunciamientos impugnados, y en que supuestamente se discutiría el cierre de la calle Roberto Lorca, corresponda a aquella a que se refiere el aludido oficio de esta Entidad de Control y sin que, por lo demás, dicha circunstancia permita verificar el momento en que efectivamente tomó conocimiento de los pronunciamientos de este Organismo de Fiscalización en contra de los que se recurre. En tal entendido, por tanto, el recurrente no ha acreditado la fecha en que tomó conocimiento del Informe Final y oficios de esta Contraloría General recurridos, los que datan del mes de febrero de 2009, sino que sólo se ha limitado a señalar, sin ningún antecedente que lo respalde, la fecha en que fue notificado de la eventual celebración de una sesión del concejo municipal en la que supuestamente se trataría el tema planteado en autos. A mayor abundamiento, menester resulta indicar que con fecha 29 de julio de 2010, el señor Christian Zamorano Zamorano -quien hiciera la denuncia que originó el Informe Final y oficios recurridos-, solicitó a este Órgano de Fiscalización el cumplimiento del Informe Final impugnado, por parte de la Municipalidad de El Bosque, ante lo cual dicha entidad edilicia informó, mediante certificado de fecha 25 de agosto del mismo año, que la situación en conflicto se encontraba en etapa de mediación entre las partes involucradas, lo que permite inferir, atendida la calidad de Presidente de la Unidad Vecinal N° 6 B “Villa Santa María" del recurrente, que ya con anterioridad a esa data el actor tuvo conocimiento de los pronunciamientos de este Organismo Contralor que a través del presente recurso se solicita dejar sin efecto. Lo anterior cobra relevancia si se considera que el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992 -modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007-, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone, en su N° 1, que éste se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". En consecuencia, y considerando que no se ha hecho constar en autos la fecha en que el recurrente tomó conocimiento cierto de los pronunciamientos que impugna, y los hechos acerca de los que éstos tratan, procedería que V.S. lltma. rechace de plano la acción interpuesta, en razón de lo señalado previamente. 2.- Asunto de lato conocimiento. Sobre el particular, es oportuno destacar que el recurrente pretende plantear ante V.S. lltma., una controversia sobre la base de determinadas interpretaciones que sustenta en relación con las facultades de este Organismo Superior de Control y con la normativa y circunstancias de hecho referentes a la materia que interesa, a fin de impugnar el Informe Final resultante de la fiscalización realizada por esta Contraloría General con motivo de la denuncia sobre incumplimiento de las normas que rigen el cierre de calles y pasajes en la Municipalidad de El Bosque, y los oficios N°s. 5.801 y 5.802, por los que se remitió el mismo, todos de 2009, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. En efecto, tal como se advierte de la sola lectura del libelo de autos, la intención del recurrente no ha sido otra sino que ese lltmo. Tribunal emita un pronunciamiento, por una parte, acerca de las facultades que la Constitución Política y las leyes han conferido a esta Entidad Contralora, toda vez que lo que cuestiona, en definitiva, es la potestad de esta Contraloría General para ejercer sus facultades fiscalizadoras en relación con el municipio de la especie y el control de legalidad de sus actuaciones y por otra, sobre la procedencia de autorizar el cierre de la calle de que se trata, determinando si concurren en el caso que se analiza los requisitos que tanto la normativa como la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control han establecido al efecto, materias que ciertamente son propias de una acción que supone un estudio de lato conocimiento que excede el marco de este recurso. Al respecto, es conveniente recordar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz, frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido una invariable jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, en el sentido que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución. Se trata de una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto, como pretende el actor, la declaración o constitución de derechos, en atención a la naturaleza misma de la institución protectiva (Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007, dictada en el Recurso de Protección Rol N° 2.767, de 2006, de la Corte de Apelaciones de Santiago). Por lo tanto, procede que V.S. Iltma. rechace la acción de autos, en razón de lo indicado precedentemente. 3.- No se ha cometido arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Sobre el particular, es del caso consignar que al emitir el Informe Final impugnado y los oficios N°s. 5.801 y 5.802, por los que éste fue remitido, todos de 2009, este Organismo de Control no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, 1°, 6°, 9°, 21 A y 131 y siguientes de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y 51, 52 y 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En virtud de las disposiciones citadas precedentemente, y en lo que interesa a la acción cautelar deducida, corresponde a esta Entidad Contralora fiscalizar a las municipalidades de acuerdo con su ley orgánica constitucional y, en el ejercicio de sus funciones de control de legalidad, interpretar las normas jurídicas sobre todas las materias sujetas a su control, lo que en esta situación se ha hecho con apego estricto a los criterios reiteradamente expresados por la jurisprudencia administrativa, ampliamente conocidos en el ámbito municipal. Esta Contraloría General aplicó dichos criterios con el debido fundamento, contando entre otros antecedentes, con los informes relativos a la materia que se analiza, elaborados por la Dirección de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de El Bosque, a través del memorándum N° 700/301, de 22 de agosto de 2006 y por la 39° Comisaría de Carabineros "El Bosque", mediante el oficio N° 78, de 29 de ese mismo mes y año. Ambos antecedentes se acompañan al presente informe. De acuerdo con lo anterior, menester es concluir que el reclamo de autos resulta improcedente, por cuanto no cabe considerar el Informe Final y los oficios recurridos como arbitrarios e ilegales, toda vez que, según lo expresado por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, "...la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar...". Por su parte, la ilegalidad se produce cuando "...no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida contrariando a la ley...", situaciones que en este caso no acontecen (Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, dictada en el Recurso de Protección Rol N° 49, de 2007, de la Corte de Apelaciones de Concepción). De esta manera, entonces, procede que ese lltmo. Tribunal rechace esta acción cautelar, toda vez que por su intermedio se impugna una actuación legítima de esta Contraloría General, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta dichas atribuciones. III. En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General considera que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, se ha estimado conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto a las aseveraciones del libelo de autos relativas al problema planteado. 1.- La Municipalidad de EI Bosque no se ajustó a derecho al autorizar el cierre de la calle Roberto Lorca, de esa comuna. En primer término, el recurrente sostiene que, a diferencia de lo señalado en el Informe Final impugnado, la autorización otorgada por la Municipalidad de El Bosque -mediante el decreto N° 984, de 2007- para cerrar con un portón la calle Roberto Lorca, de esa comuna, se habría ajustado a derecho. Ello, según afirma, considerando que la Villa Santa María está conformada por 5 pasajes que convergen en la calle Roberto Lorca, cuya única salida en su parte oriente desemboca en la Gran Avenida José Miguel Carrera, configurándose lo que denomina una calle "bolsón", que sí podría ser cerrada; y que la instalación de la reja de que se trata vino a resolver una serie de problemas relativos a la ocupación de espacios para estacionamientos y aumento en la delincuencia del sector, ocasionados por la existencia de un colegio y el establecimiento de centros comerciales, cercanos a la villa de la especie. Al respecto, y como presupuesto básico para abordar el recurso interpuesto, resulta indispensable señalar que la ley no ha regulado expresamente el procedimiento y requisitos de la autorización de cierre de calles y pasajes públicos, por lo que esta Contraloría General, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y luego de un estudio pormenorizado de la normativa existente, ha debido precisar dicha materia a través de su jurisprudencia administrativa, cuyo contenido ha sido aplicado en el Informe Final recurrido. En este orden de ideas, cabe hacer presente que el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política, asegura el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, precisando en su letra a), que "toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros". Por su parte, el artículo 5, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece, en lo que interesa, que para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tendrán, entre otras atribuciones esenciales, la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, calidad que acorde con lo dispuesto en el artículo 589 del Código Civil, tienen tanto las calles, como los pasajes y plazas; mientras que el artículo 4, letra j), de la citada ley N° 18.695, establece que las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros Órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con el apoyo y fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 101 de la Carta Fundamental. A su vez, el artículo 113 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, dispone, en lo que interesa, que compete a dicha cartera de Estado la facultad de prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos por determinadas vías públicas. Ahora bien, en virtud de las normas precedentemente citadas, y teniendo en consideración, por una parte, los valores e intereses involucrados -tales como el de libertad de desplazamiento de todas las personas y la naturaleza de los bienes racionales de uso público, que permite su uso por todos los habitantes de la República-, y por otra, las potestades con que cuentan las municipalidades, especialmente en su calidad de administradoras de los bienes nacionales de uso público, este Órgano de Control, entre otros, en el dictamen N° 48.318, de 2001, ha reconocido excepcionalmente y en determinadas circunstancias especialísimas, que las entidades edilicias se encuentran habilitadas para adoptar medidas de prevención, como autorizar el cierre de una calle o pasaje público, por razones de seguridad ciudadana debidamente ponderadas, fundadas en estudios técnicos, en términos racionales, en armonía con la naturaleza jurídica de los bienes nacionales de uso público, y sin que importen una discriminación arbitraria ni se afecten los derechos en su esencia. En tal entendido, este Organismo de Control, mediante los dictámenes N°s. 47.173, de 2005, 40.874, de 2006 y 8.037, de 2007, entre otros, y en aplicación del criterio expuesto precedentemente, ha establecido que la facultad reconocida a las municipalidades para autorizar el cierre, únicamente puede ejercerse respecto de calles y pasajes de una sola entrada o salida, o pasajes peatonales, excepto cuando estas calles o pasajes converjan en una avenida o calle principal y siempre que ello no implique un detrimento importante al uso común de dichos bienes, ni se afecten gravemente los derechos constitucionales tanto de los residentes como de cualquier persona, debiendo en cada situación el municipio aplicar el principio de la racionalidad. Precisado lo anterior, menester resulta indicar que en el Informe Final que se impugna, luego de efectuada la indagatoria de rigor y analizados los antecedentes aportados por la Municipalidad de El Bosque, se concluyó que el cierre de la calle Roberto Lorca no se ajustó a la normativa y jurisprudencia administrativa referida precedentemente. En efecto, en dicho Informe Final se constató que tal y como lo señala el propio recurrente en su libelo, al interior de la Villa Santa María existen 5 pasajes que convergen a la calle Roberto Lorca, único acceso y salida a dicha villa, y que desemboca en la Gran Avenida José Miguel Carrera. Al respecto, conviene hacer presente que de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 4.398, de 2004, la Gran Avenida José Miguel Carrera debe entenderse comprendida dentro del vocablo "avenida o calle principal", atendido que constituye una vía principal, esto es, aquéllas que conforme a la resolución N° 347, de 1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la Red Vial Básica de Santiago, tienen un rol trascendente para los flujos de tránsito por su capacidad de soportar un elevado número de vehículos y atender desplazamientos de larga distancia. Así entonces, y de esta sola circunstancia, se advierte claramente que no se cumplió con uno de los requisitos expresamente exigidos por esta Entidad de Control para que proceda la autorización de cierre, esto es, que la calle o pasaje de que se trate no converja en una avenida o calle principal, teniendo en consideración para ello, que según ya se ha explicado, el fundamento de dicha exigencia no es otro que conciliar por una parte los valores e intereses involucrados, y por otra, las potestades de los Órganos Públicos respectivos. A mayor abundamiento es dable manifestar que en el Informe Final recurrido se verificó que a través del memorándum N° 700/301, de 2006, la Dirección de Tránsito y Transporte Público de la entidad edilicia de que se trata, manifestó que no era posible autorizar el cierre de la calle Roberto Lorca, en razón del impacto negativo que ello traería al normal funcionamiento del tránsito vehicular del sector. Además, cabe hacer presente que mediante oficio N° 78, de ese mismo año, la 39° Comisaría de Carabineros "El Bosque", informó que en dicha zona existe un escaso número de ilícitos. En razón de lo anterior, no cabe sino concluir que el municipio tampoco habría dado cumplimiento al otro de los requisitos establecidos en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General para autorizar el cierre de calles y pasajes, esto es, la aplicación del principio de la racionalidad -mediante la ponderación de intereses superiores, estudios técnicos y naturaleza de los bienes nacionales de uso público-, pues de la sola lectura de los antecedentes precedentemente individualizados, es posible advertir que no existían fundamentos suficientes que justificaran el cierre de la calle en comento, como una medida de prevención en materia de seguridad ciudadana; existiendo, por lo demás, un informe claro en torno a las complicaciones que ello acarrearía para el tránsito del sector. En consecuencia, corresponde que ese Iltmo. Tribunal rechace la alegación planteada por el recurrente, por cuanto ha quedado demostrado que ésta carece de todo fundamento plausible. 2.- El acto recurrido ha sido emitido en el ejercicio legítimo de las atribuciones de la Contraloría General de la República. En segundo término, el recurrente sostiene que el decreto N° 984, de 2007, por medio del cual la Municipalidad de El Bosque autorizó el cierre de la calle de que se trata, es de aquellos que se encuentran exentos del trámite de toma de razón, por lo que esta Contraloría General no tendría competencia para pronunciarse acerca de su legalidad. Sobre el particular, y como cuestión previa, se ha estimado pertinente recordar que en virtud del artículo 53 de la ley N° 18.695, efectivamente las resoluciones municipales se encuentran exentas del trámite de toma de razón, debiendo registrarse en esta Contraloría General, aquellas que afecten a funcionarios municipales, lo que no es procedente respecto del decreto a que se ha hecho mención; siendo necesario precisar, en todo caso, que dicha circunstancia no obsta a que esta Entidad de Control ejerza las demás atribuciones que constitucional y legalmente le han sido otorgadas en relación con las municipalidades. En efecto, corresponde señalar, en primer término, que según se desprende de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política, esta Contraloría General es un organismo autónomo al cual se le ha encomendado la función de ejercer el control de juridicidad de los actos de la Administración del Estado. En este contexto, y en lo que interesa, cabe precisar que este Organismo de Control tiene competencia para fiscalizar a las municipalidades en lo relativo a aspectos vinculados, entre otros, con su funcionamiento, personal, ejercicio de sus atribuciones y con la observancia de las normas sobre probidad administrativa, además de ejercer el control de la legalidad de los actos municipales, todo con arreglo a lo establecido en los artículos 1°, 6°, 9° y 16 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, y 51, 52 y 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, menester resulta indicar que esta Entidad de Control, para el cumplimiento de sus facultades fiscalizadoras, cuenta con diversas atribuciones, entre las cuales resulta pertinente destacar, aparte del control preventivo que se expresa en la toma de razón, aquella que le permite efectuar auditorías e investigaciones en los organismos sujetos a su fiscalización, según se advierte del tenor del inciso primero del artículo 21 A de la citada ley N° 10.336, en virtud del cual la Contraloría General debe efectuar auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa, y del artículo 131 del mismo cuerpo legal, que, en lo pertinente, señala que el Contralor General puede constituir delegados en los servicios públicos con el fin de practicar las investigaciones que estime necesarias. Ahora bien, en la especie, esta Contraloría General, ante una denuncia formulada por un particular en contra de una actuación municipal, procedió a ejercer las facultades precedentemente descritas, efectuando las visitas de rigor y recopilando los antecedentes necesarios a fin de verificar la efectividad de las alegaciones planteadas, constatando, en definitiva, que la autorización de cierre de la calle Roberto Lorca no se ajustó a derecho, por cuanto no se cumplían los requisitos básicos que para ello exige la normativa y jurisprudencia administrativa aplicables. En consecuencia, corresponde que ese Iltmo. Tribunal rechace la alegación planteada por el recurrente, por cuanto esta Contraloría General no ha hecho sino ejercer sus facultades constitucionales y legales, por una parte, al fiscalizar las actuaciones de la Municipalidad El Bosque, y por otra, al aplicar la jurisprudencia emitida al efecto, ejerciendo el control de legalidad respectivo. 3.- Garantías constitucionales supuestamente vulneradas por la emisión de los pronunciamientos de esta Contraloría General impugnados. La garantía constitucional que el recurrente estima vulnerada y que haría procedente la interposición de la acción constitucional de autos, sería la consagrada en el numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Como cuestión previa, es menester destacar que no se advierte cómo el Informe Final recurrido y los oficios por los cuales éste fue remitido podrían significar privación, perturbación o amenaza de dicha garantía constitucional, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento que ha sido emitido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General y sólo se limita, en lo que interesa, a constatar los hechos verificados en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y aplicar la jurisprudencia administrativa vigente acerca de la materia planteada. Lo anterior, por cuanto para que proceda el recurso de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional (Sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictada en el Recurso de Protección Rol N° 1.277, de 2007, de la Corte de Apelaciones de Santiago). Ahora bien, en la especie, cabe señalar que el actor sostiene que tanto el Informe Final como los oficios de esta Entidad que se impugnan constituyen una inminente amenaza al derecho de uso y goce que los vecinos afectados -incluyéndose- tendrían sobre sus propiedades; además de haberse vulnerado, por su intermedio, el derecho ya adquirido en relación con los beneficios logrados con el cierre de la calle de que se trata, sin aducir elementos de juicio claros y precisos, ni acompañar antecedentes concretos que demuestren cómo los actos recurridos han podido producir la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de la garantía constitucional que se invoca, y que haría procedente la interposición de la acción constitucional de autos. Al respecto, menester resulta indicar que los actos impugnados de manera alguna impiden el ejercicio del derecho de propiedad que los vecinos de la Villa Santa María tienen sobre sus viviendas, pues según se ha señalado, el Informe Final de que se trata se ha limitado a constatar que el cierre de la calle Roberto Lorca, de la comuna de El Bosque, no se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicables, mientras que los oficios N°s. 5.801 y 5.802, ambos de 2009, únicamente tuvieron por objeto remitir dicho informe al Alcalde y Secretario Municipal de esa entidad edilicia; debiendo considerarse, por lo demás, que los actos administrativos emitidos con infracción a la normativa que regula su otorgamiento, no pueden conceder derechos. En este sentido, es oportuno tener en cuenta que el recurso de protección ha sido concebido para cautelar "el legítimo ejercicio de los derechos y garantías" que indica, entre los cuales se encuentra el derecho de propiedad, por lo que quien carece de un título válido no puede ejercer ni reclamar legalmente lo que no le pertenece y, por ende, a quien no tiene la propiedad sobre un bien corporal o incorporal, nada puede amenazársele, ni nada puede perder, situación en que precisamente se encuentra el reclamante. A mayor abundamiento, es dable manifestar que como ya se ha precisado a lo largo de este informe, la regla general en materia urbanística es que las calles y pasajes se encuentren abiertos al público, procediendo sólo de forma excepcional su cierre, por lo que mal pueden los actos recurridos haber provocado un detrimento a garantías consagradas constitucionalmente, y menos aún, haber privado, perturbado o amenazado el ejercicio del derecho de propiedad que se invoca. Como puede advertir V.S. Iltma., la situación por la que reclama el actor no es consecuencia de una actuación arbitraria ni ilegal de esta Contraloría General y, por ende, no es dable estimar que la emisión del Informe Final elaborado al término de la fiscalización efectuada con motivo de una denuncia por infracción a las normas que rigen el cierre de calles y pasajes, dentro de barrios residenciales, en la comuna de El Bosque, y los oficios N°s. 5.801 y 5.802, por los que se remitió al municipio el aludido informe, todos de 5 de febrero de 2009, puedan haber vulnerado alguna garantía constitucional, teniendo en consideración, como se ha demostrado, que su contenido es sólo la expresión de mandatos legales y de los criterios contemplados en la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia que se reclama. IV.- Conclusiones. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. V.- Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.S.I., sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Informe Final sobre denuncia por incumplimiento de las normas que rigen el cierre de calles y pasajes, en la comuna de El Bosque, de 5 de febrero de 2009, y oficios N°s. 5.801 y 5.802, de la misma data, por los que se remitió dicho Informe Final, conjuntamente con sus antecedentes. 2.- Dictámenes N°s. 48.318, de 2001, 4.398, de 2004, 47.173, de 2005, 40.874, de 2006, 8.037, de 2007, emitidos por esta Contraloría General. 3.- Memorándum N° 700/301, de 22 de agosto de 2006, de la Dirección de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de El Bosque y oficio N° 78, de 29 de ese mismo mes y año, de la 39° Comisaría de Carabineros "El Bosque". 4.- Certificado emitido por la Secretaria Municipal de El Bosque, de fecha 25 de agosto de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República