Dictamen CGR

Dictamen N° 6278/2009

2009-02-09 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede la designación, como alcalde subrogante, de Director de Centro de Salud Municipal en virtud de que el titular se ha presentado a reelección
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N° 6.278 Fecha: 9-II-2009 Mediante el oficio N° 2.894, de 2008, la Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a esta Sede Central la presentación del señor Dennis Barrientos Villalobos, ex Concejal de la Municipalidad de Máfil, en la que solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad de la designación, como alcalde subrogante de dicha entidad edilicia, del señor Carlos Henríquez López, Director del Centro de Salud de esa comuna, atendido que el aludido funcionario no pertenece a la planta de personal del municipio. Requerida al efecto por la Sede Regional, la Municipalidad de Máfil informó a través del oficio N° 139-379, de 2008, manifestando que, la subrogancia de la especie fue decretada por el alcalde titular de la época -con motivo de su postulación a la reelección en su cargo en la misma comuna-, a través del decreto N° 1.697, de 2008, a contar del 26 de septiembre y hasta el 26 de octubre de ese año. Asimismo, se señala que la medida en cuestión, fue adoptada previa consulta al asesor jurídico del municipio y presentación al concejo municipal, en sesión extraordinaria N° 172, de 25 de septiembre de 2008, en el entendido que, de acuerdo a la legislación y jurisprudencia administrativa vigentes, la subrogación del alcalde puede recaer en cualquier funcionario municipal, condición que, pese a regirse por un estatuto diverso -ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal- poseía el señor Henríquez López. Como cuestión previa, resulta útil recordar que el inciso tercero del artículo 107 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que si un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a la subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los 30 días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente a ella, período que -según lo precisado por el dictamen N° 18.205, de 2008, de esta Contraloría General, que impartió instrucciones sobre las elecciones municipales de ese año-, comprendió desde el 26 de septiembre hasta el 27 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive. Por su parte, el citado artículo 62 de la ley N° 18.695, establece que el alcalde, en caso de ausencia o impedimento no superior a 45 días, será subrogado en sus funciones por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local; sin perjuicio de lo cual y, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden. Asimismo, es dable hacer presente que, acorde con la letra b) del artículo 5° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la planta de personal es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada municipalidad, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de dicho cuerpo estatutario, sólo podrá tener las plantas de Directivos, de Profesionales, de Jefaturas, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares. Ahora bien, en relación con la materia, resulta necesario señalar que, de acuerdo a lo manifestado por este Organismo de Control, entre otros, a través del dictamen N° 12.750, de 2007, la subrogación, al operar por el sólo ministerio de la ley y al considerar el orden jerárquico de los respectivos cargos, constituye una forma de desempeñar un empleo que, respecto de las municipalidades, sólo puede darse entre los funcionarios pertenecientes a la planta del mismo municipio. Agrega el citado pronunciamiento que, no puede entenderse que la facultad que el artículo 62 de la ley N° 18.695 confiere al alcalde, en el sentido de poder determinar otro orden de subrogación, pueda alterar la conclusión recién señalada, por cuanto ello implicaría desvirtuar la naturaleza jurídica de la subrogación lo que, por cierto, resulta contrario a derecho. Luego, la mencionada atribución alcaldicia no implica la facultad de alterar la subrogancia en un aspecto diverso al orden de la misma, como sería el de designar en calidad de subrogante a un funcionario que no pertenece a la planta municipal. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.378, el Director del Centro de Salud de la especie se encuentra regido por dicho cuerpo estatutario, y por tanto, si bien posee la calidad de funcionario municipal, no se trata de aquellos cargos contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 286/19.321, de 1994, que estableció la planta de personal de la Municipalidad de Máfil. En consecuencia, no se ajustó a derecho la designación del señor Henríquez López, como alcalde subrogante de la Municipalidad de Máfil, debiendo, en lo sucesivo, dicha entidad edilicia, dar estricta aplicación a la normativa y jurisprudencia administrativa a que se ha hecho referencia en el presente oficio.

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