Dictamen N° 6278/2011
N°6.278 Fecha 1-II-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores José Pérez Debelli y Javier Norambuena Morales, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar un pronunciamiento que determine si al personal de ese servicio, que goza de una pensión de retiro, le afecta la incompatibilidad establecida en el artículo 84 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, para percibir dicho beneficio y el sueldo. A su turno, don Wladimir Fernández de Liébana y Segovia, empleado de dicho servicio, ha solicitado, por las razones que expone, el rechazo de la presentación formulada por la referida asociación gremial, por cuanto, en su concepto, no resulta procedente la aplicación de la citada incompatibilidad. Requerido su informe, la mencionada repartición ha manifestado, en síntesis, que en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no existe ninguna norma que contenga una incompatibilidad entre sueldo y pensión. Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional informó, en lo atinente, que no le corresponde adoptar medidas respecto de los pensionados que pudiesen verse afectados por alguna incompatibilidad, pues sólo puede cesar el pago del beneficio jubilatorio en virtud de una resolución ministerial. Sobre el particular, cabe recordar que la Dirección General de Aeronáutica Civil se rige de un modo general por las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio que en materia de remuneraciones, continúa afecta al D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, tal como se informó en los dictámenes N os 46.217, de 2007 y 55.885, de 2008, de este origen, entre otros. Al respecto, es dable señalar que el Párrafo 6° del Título III del mencionado Estatuto Administrativo, que regula las incompatibilidades, no contiene ninguna disposición que impida percibir en forma conjunta, el sueldo y la pensión, como sí se consultaba en el artículo 172 del D.F.L. N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda, antiguo Estatuto Administrativo, cuerpo normativo que fuera derogado pura y simplemente por el artículo 157 de la citada ley N° 18.834, como se informara en el dictamen N° 41.603, de 2002, de este origen. En este contexto, es menester hacer presente que el artículo 84 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que los recurrentes invocan como fundamento de su petición, y que indica, en lo pertinente, que el personal que se reincorpore al servicio en su mismo empleo o plaza pierde el goce de la pensión de retiro concedida, no es aplicable en la especie. Lo anterior, pues los ex funcionarios de las entidades que conforman las Fuerzas Armadas -esto es, Ejército, Armada y Fuerza Aérea-, que son nombrados en la Dirección General de Aeronáutica Civil, no se reincorporan al servicio en su mismo empleo o plaza, que es la hipótesis que la referida preceptiva considera para hacer incompatible el sueldo y la pensión de retiro, dado que en este caso, pasan a ocupar un cargo distinto al que ejercían antes de obtener su jubilación, el que, además, se desempeña en una repartición diversa, considerando que la señalada Dirección General no integra las Fuerzas Armadas, según se precisara en el dictamen N° 29.856, de 1992, de este Organismo de Control. Por consiguiente, cabe concluir que no existe incompatibilidad entre sueldo y pensión de retiro, respecto de los servidores de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que perciben dicho beneficio jubilatorio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República